Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 015654/2020/2/CS002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

15654/2020

Incidente Nº 2 ACTOR: BRUNETTI, A.D.

DEMANDADO: PEN Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 15654/2020/2/CA2, caratulados:

Incidente de Medida C. en autos BRUNETTI, ARMANDO

DANIEL c/PEN Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza n°

4, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de aclaratoria interpuesto en fecha

29/08/23, sobre la resolución del 23/8/23 que declaró admisible la concesión

del recurso extraordinario;

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios, dijo:

1) La presente causa se inicia con la presentación del Dr. Lucas

Gutiérrez, en su carácter de apoderado del Sr. A.B.. Promueve

acción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 322 del CPCCN, contra

la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante “AFIP”), con el

objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 27.5411 y

del art. 9° del decreto reglamentario 99/2019 que incrementaron la alícuota del

impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019.

Solicita medida cautelar, la que en fecha 26/8/21 se rechaza. La parte

actora apela dicha decisión, este Tribunal hace lugar parcialmente al recurso y

hace lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por el actor (7/3/23).

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

37157132#384379273#20230922114707681

Contra esta resolución AFIP interpone recurso extraordinario federal, el que es

concedido en fecha 23/8/23.

En el recurso traído a consideración en esta ocasión, el actor solicita

se aclare con qué efecto fue concedido el recurso extraordinario federal

antes mencionado.

2) Del análisis de dicho planteo, surge que el mismo es formalmente

admisible y corresponde aclarar que el efecto con el cual ha sido concedido el

remedio federal es devolutivo. Ello, por las consideraciones que a

continuación se expondrán.

Para comenzar debe decirse que este particular caso se enmarca

dentro de un especial horizonte de excepcionalidad. Ello así, pues, en primer

lugar el propio recurso extraordinario federal es un remedio excepcional que

originariamente fue diseñado sólo para ciertos casos puntuales (aunque

ampliado en el tiempo con la doctrina de la arbitrariedad). A su vez, en

principio, las resoluciones que no constituyan sentencia definitiva (como la

aquí discutida), no son pasibles del recurso extraordinario federal, salvo que,

excepcionalmente, se las considere equiparables, tal como ocurrió en estos

autos.

En este marco de análisis, puede observarse que, dentro de nuestro

sistema legal, no hay norma que regule expresamente el efecto de la concesión

del recurso extraordinario federal contra una resolución cautelar.

Es que las disposiciones procesales que mencionan los efectos de la

concesión del recurso extraordinario, léase arts. 258 (ejecución de sentencia de

Alzada que confirma la de primera instancia) y 499 (ejecución de sentencias

ejecutoriadas) del CPCCN, entre otros; refieren a supuestos de sentencias

definitivas. Ya volveremos sobre esto.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

37157132#384379273#20230922114707681

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Aun así, dentro del universo de las sentencias definitivas, el tema de

los efectos de la interposición y concesión del remedio federal ha dado lugar a

profusas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país. De

aquellas puede colegirse que, por regla, la concesión del recurso

extraordinario determina la suspensión del cumplimiento de la sentencia

recurrida, pues toda concesión de un recurso debe entenderse que conlleva, en

principio, el efecto suspensivo, salvo disposición expresa en contrario (ver

GOZAÍNI, O., La fundamentación del recurso extraordinario, cita

digital: TR LALEY 0003/009741; en el mismo sentido LOUTAYF RANEA

Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, 2009,

T.2, p. 342).

Dice expresamente G. en el trabajo citado: “Desde que se otorga

el pase a la Corte, debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado

.

Este principio parece surgir de la propia existencia de la excepción

que es el art. 258 CPCCN. El mismo indica que "si la sentencia de la Cámara

o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el

recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de

responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la Cámara o tribunal que hubiese concedido el

recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o

confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a

que se refiere esta disposición".

De esta redacción parece desprenderse – a contrario sensu que, de no

encontrarnos frente a ese supuesto concreto de la doble conformidad

jurisdiccional, la concesión del recurso extraordinario posee efecto

suspensivo, pues no existiría suficiente certeza sobre el acierto de la decisión

adoptada por un solo tribunal, como para mandarlo ejecutar sin una revisión.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

También se ha sostenido que dicha reglamentación debe interpretarse

aplicable sólo en cuestiones patrimoniales (G., op. cit.); e, inclusive, no

podrá soslayarse la posibilidad de que la misma Corte disponga suspender la

ejecutoriedad iniciada si entiende que promedian razones de orden

institucional (Conf. Fallos 245:425 ; 248:24).

Por su parte, D`Alessio expone: “una vez que el recurso

(extraordinario) ha sido concedido, es decir cuando el tribunal cuya decisión

se ha apelado entiende que el caso corresponde a la jurisdicción extraordinaria

de la Corte, se aplica la misma regla que en los recursos ordinarios. Si, en

cambio, lo ha denegado por pensar que la apelación es improcedente, el

recurso carecerá de eficacia para suspender los efectos de la sentencia.”

(D`ALESSIO A., Ejecutoriedad y recurso extraordinario, Cita digital: TR

LALEY 20031255)

Otros matices del problema vienen dados por lo resuelto por nuestro

Máximo Tribunal en causas en las que (en votación dividida) fue más allá y

señaló que la sola interposición del recurso extraordinario federal suspende la

ejecución de la sentencia apelada. Invocó a tales efectos el art. 499, según

párrafo del CPCCN y la necesidad de defender la posibilidad de un ejercicio

efectivo de la jurisdicción extraordinaria (casos “C.A., “Oswald”,

B. y “S., LOUTAY RANEA, op. cit. p. 343). Esta tesitura

mereció comentarios elogiosos y también críticos por parte de la doctrina y la

jurisprudencia.

Para concluir este punto, resulta valioso resaltar que la jurisprudencia

de nuestros tribunales también, excepcionalmente, ha concedido el recurso

extraordinario federal con efectos devolutivos, en los siguientes términos: “la

jurisprudencia de la CSJN ha afirmado que ‘la apelación extraordinaria

puede otorgarse con efecto devolutivo –art. 7 de la Ley 4055‘ (Fallos:

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

37157132#384379273#20230922114707681

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193:408, considerando 4°; el resaltado me pertenece). Este añejo dictum de

la Corte Suprema, puede parecer extraño, porque existe una idea

generalizada acerca de que al concederse el recurso extraordinario se

suspende, automáticamente, el efecto de la sentencia apelada. Sin embargo,

esta idea no es sino el producto de un argumento a contrario que se realiza

aplicando a la hermenéutica del art. 7 de la ley 4055 (hoy art. 258 del

CPCCNA) que el precedente mencionado cita

. Luego, el voto reseñado se

encarga de hacer visible la debilidad del argumento “contrario sunsu”

(CamFedLaPlata, S.I., 4/8/2016, expte. Nº 8399/2016/CA1, caratulado:

Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros

c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo

, voto del Dr.

S.)

3) ¿Y qué pasa en...

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