Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 015654/2020/2/CS002
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
15654/2020
Incidente Nº 2 ACTOR: BRUNETTI, A.D.
DEMANDADO: PEN Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 15654/2020/2/CA2, caratulados:
Incidente de Medida C. en autos BRUNETTI, ARMANDO
DANIEL c/PEN Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza n°
4, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de aclaratoria interpuesto en fecha
29/08/23, sobre la resolución del 23/8/23 que declaró admisible la concesión
del recurso extraordinario;
CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios, dijo:
1) La presente causa se inicia con la presentación del Dr. Lucas
Gutiérrez, en su carácter de apoderado del Sr. A.B.. Promueve
acción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 322 del CPCCN, contra
la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante “AFIP”), con el
objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 27.5411 y
del art. 9° del decreto reglamentario 99/2019 que incrementaron la alícuota del
impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019.
Solicita medida cautelar, la que en fecha 26/8/21 se rechaza. La parte
actora apela dicha decisión, este Tribunal hace lugar parcialmente al recurso y
hace lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por el actor (7/3/23).
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
37157132#384379273#20230922114707681
Contra esta resolución AFIP interpone recurso extraordinario federal, el que es
concedido en fecha 23/8/23.
En el recurso traído a consideración en esta ocasión, el actor solicita
se aclare con qué efecto fue concedido el recurso extraordinario federal
antes mencionado.
2) Del análisis de dicho planteo, surge que el mismo es formalmente
admisible y corresponde aclarar que el efecto con el cual ha sido concedido el
remedio federal es devolutivo. Ello, por las consideraciones que a
continuación se expondrán.
Para comenzar debe decirse que este particular caso se enmarca
dentro de un especial horizonte de excepcionalidad. Ello así, pues, en primer
lugar el propio recurso extraordinario federal es un remedio excepcional que
originariamente fue diseñado sólo para ciertos casos puntuales (aunque
ampliado en el tiempo con la doctrina de la arbitrariedad). A su vez, en
principio, las resoluciones que no constituyan sentencia definitiva (como la
aquí discutida), no son pasibles del recurso extraordinario federal, salvo que,
excepcionalmente, se las considere equiparables, tal como ocurrió en estos
autos.
En este marco de análisis, puede observarse que, dentro de nuestro
sistema legal, no hay norma que regule expresamente el efecto de la concesión
del recurso extraordinario federal contra una resolución cautelar.
Es que las disposiciones procesales que mencionan los efectos de la
concesión del recurso extraordinario, léase arts. 258 (ejecución de sentencia de
Alzada que confirma la de primera instancia) y 499 (ejecución de sentencias
ejecutoriadas) del CPCCN, entre otros; refieren a supuestos de sentencias
definitivas. Ya volveremos sobre esto.
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
37157132#384379273#20230922114707681
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Aun así, dentro del universo de las sentencias definitivas, el tema de
los efectos de la interposición y concesión del remedio federal ha dado lugar a
profusas discusiones en la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país. De
aquellas puede colegirse que, por regla, la concesión del recurso
extraordinario determina la suspensión del cumplimiento de la sentencia
recurrida, pues toda concesión de un recurso debe entenderse que conlleva, en
principio, el efecto suspensivo, salvo disposición expresa en contrario (ver
GOZAÍNI, O., La fundamentación del recurso extraordinario, cita
digital: TR LALEY 0003/009741; en el mismo sentido LOUTAYF RANEA
Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, 2009,
T.2, p. 342).
Dice expresamente G. en el trabajo citado: “Desde que se otorga
el pase a la Corte, debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado
.
Este principio parece surgir de la propia existencia de la excepción
que es el art. 258 CPCCN. El mismo indica que "si la sentencia de la Cámara
o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el
recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de
responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o tribunal que hubiese concedido el
recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o
confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a
que se refiere esta disposición".
De esta redacción parece desprenderse – a contrario sensu que, de no
encontrarnos frente a ese supuesto concreto de la doble conformidad
jurisdiccional, la concesión del recurso extraordinario posee efecto
suspensivo, pues no existiría suficiente certeza sobre el acierto de la decisión
adoptada por un solo tribunal, como para mandarlo ejecutar sin una revisión.
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
También se ha sostenido que dicha reglamentación debe interpretarse
aplicable sólo en cuestiones patrimoniales (G., op. cit.); e, inclusive, no
podrá soslayarse la posibilidad de que la misma Corte disponga suspender la
ejecutoriedad iniciada si entiende que promedian razones de orden
institucional (Conf. Fallos 245:425 ; 248:24).
Por su parte, D`Alessio expone: “una vez que el recurso
(extraordinario) ha sido concedido, es decir cuando el tribunal cuya decisión
se ha apelado entiende que el caso corresponde a la jurisdicción extraordinaria
de la Corte, se aplica la misma regla que en los recursos ordinarios. Si, en
cambio, lo ha denegado por pensar que la apelación es improcedente, el
recurso carecerá de eficacia para suspender los efectos de la sentencia.”
(D`ALESSIO A., Ejecutoriedad y recurso extraordinario, Cita digital: TR
LALEY 20031255)
Otros matices del problema vienen dados por lo resuelto por nuestro
Máximo Tribunal en causas en las que (en votación dividida) fue más allá y
señaló que la sola interposición del recurso extraordinario federal suspende la
ejecución de la sentencia apelada. Invocó a tales efectos el art. 499, según
párrafo del CPCCN y la necesidad de defender la posibilidad de un ejercicio
efectivo de la jurisdicción extraordinaria (casos “C.A., “Oswald”,
B. y “S., LOUTAY RANEA, op. cit. p. 343). Esta tesitura
mereció comentarios elogiosos y también críticos por parte de la doctrina y la
jurisprudencia.
Para concluir este punto, resulta valioso resaltar que la jurisprudencia
de nuestros tribunales también, excepcionalmente, ha concedido el recurso
extraordinario federal con efectos devolutivos, en los siguientes términos: “la
jurisprudencia de la CSJN ha afirmado que ‘la apelación extraordinaria
puede otorgarse con efecto devolutivo –art. 7 de la Ley 4055‘ (Fallos:
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
37157132#384379273#20230922114707681
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
193:408, considerando 4°; el resaltado me pertenece). Este añejo dictum de
la Corte Suprema, puede parecer extraño, porque existe una idea
generalizada acerca de que al concederse el recurso extraordinario se
suspende, automáticamente, el efecto de la sentencia apelada. Sin embargo,
esta idea no es sino el producto de un argumento a contrario que se realiza
aplicando a la hermenéutica del art. 7 de la ley 4055 (hoy art. 258 del
CPCCNA) que el precedente mencionado cita
. Luego, el voto reseñado se
encarga de hacer visible la debilidad del argumento “contrario sunsu”
(CamFedLaPlata, S.I., 4/8/2016, expte. Nº 8399/2016/CA1, caratulado:
Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros
c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo
, voto del Dr.
S.)
3) ¿Y qué pasa en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba