Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 047642/2018/2/CA003

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Causa N°: 47642/2018 - Incidente Nº 2 - ACTOR: COUTINHO

RODRIGUES DE ARAUJO, S. DEMANDADO: FREDDO S.A. s/INCIDENTE

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente.

VISTO:

Que, llega la presente causa a esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fecha 30/06/2023 (el que mereció réplica de la parte actora con fecha 11/07/2023), contra la resolución dictada el 27/06/2023 en la instancia de grado anterior y,

mediante la cual la Sra. Juez rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado por la recurrente.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en primer lugar, cabe observar que tal como lo prescribe el 2º párrafo del art. 203 del CPCCN: "El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá,

    asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere".

    En atención a lo normado, cabe inferir que una de las características de las medidas cautelares es su mutabilidad y, al respecto, se ha dicho que “… el rol que tiene asignada la sustitución dentro del ordenamiento procesal es el de compatibilizar el derecho del deudor a la disponibilidad de sus bienes con la función aseguradora del crédito que cumplen las medidas cautelares.

    Ello es así porque –como pauta genérica- las medidas precautorias no deben causar perjuicios innecesarios de modo que, cuando el afectado demuestra que, de la medida dispuesta, se desprende un agravamiento excesivo, y ofrece en su reemplazo la afectación de otro bien que garantiza adecuadamente el derecho que se pretende asegurar, se halla legitimado para obtener la modificación de la cautelar (cfr.

    N., N.J., Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, Ed. La Ley, 5ta. Edición actualizada y ampliada,

    Bs. As., 2005, pág. 113 y sigs.).

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Vale decir, corresponde admitir la sustitución de una medida cautelar en tanto el bien que se ofrezca al efecto sea al menos de igual valor que el embargado y garantice suficientemente el derecho del acreedor.

  2. Que, sentado ello, cabe observar que del cotejo de las constancias digitalizadas, surge que con fecha 14/04/2023 se decretó embargo preventivo en los términos del art. 212 inciso 3° del CPCC, sobre los fondos que la demandada recurrente, tenga depositados en el BANCO HSBC SA

    hasta cubrir la suma de $651.343,41, con más la de $9.088.505,39 que se calcula provisionalmente para responder a intereses y costas.

    Una vez dispuesta la traba de la medida, la demandada solicitó la sustitución de la medida ordenada con relación a la cuenta bancaria de la institución, por un seguro de caución, a cuyo fin acompañó póliza respectiva, y frente al traslado conferido a la parte actora, esta última se opuso a la sustitución requerida, en virtud de las observaciones que dedujo respecto de la solvencia crediticia de la compañía aseguradora con la que se contrató la póliza acompañada.

    La Sra. Juez “a quo” desestimó con fundamento en las consideraciones de la parte actora, la petición tendiente a obtener la sustitución del objeto del embargo.

    A influjo de ello, la parte embargada reiteró el planteó, oportunidad en la que además acompañó nueva póliza de caución con una nueva compañía aseguradora, respecto de la cual agregó el ranking de solvencia de la entidad crediticia.

    De ello se confirió vista a la parte actora quien no cuestionó en la ocasión la solvencia de la empresa contratante, no obstante argumentó en sentido contrario al pretendido por la demandada invocando a tal fin que la garantía que otorga el dinero depositado en la cuenta de autos no puede ser suplida por la medida por la que se pretende sustituir.

    A influjo de tales objeciones, la sentenciante de grado anterior, dejó a salvo los argumentos expuestos en su anterior decisión y desestimó la nueva petición de sustitución de embargo, todo lo cual motiva...

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