Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Septiembre de 2023, expediente CNT 100162/2016/2
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 100162/2016/2/CA2
Expte. Nº CNT 100162/2016/2/CA2
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°52973
Incidente en AUTOS: “DESCHAMPS, ALEJANDRO C/ ERSA URBANO S.A. Y
OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 41)
Buenos Aires, 1 de septiembre de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
-
) Contra la resolución dictada en origen con fecha 16/3/2021 mediante la cual se admitió la aplicación al sub lite de los artículos 7 de la ley 3.952, 170 de la ley 11.672, 2 y 22 de la ley 23.982 y 19 de la ley 24.624 y se intimó al Correo Argentino S.A. para que acredite en autos la pertinente reserva presupuestaria para atender los créditos reconocidos en autos bajo apercibimiento de habilitar la ejecución en los términos del artículo 22 de la ley 23982, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante memorial de fecha 25/3/2021, que mereció réplica de la contraria a través del escrito de fecha 26/3/2021.
-
) Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-
quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).
Que si bien inicialmente el recurso articulado contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia resulta en principio inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O, lo cierto es que la concesión del recurso de apelación resulta procedente en aquellos supuestos en que, por sus particulares características,
pudiera encontrarse comprometida la eficacia de la administración de justicia o cuando,
en la etapa de ejecución, se plantean cuestiones que de alguna manera pueden lesionar los principios fundamentales de la cosa juzgada o de la defensa en juicio, presupuestos que atento la naturaleza de las cuestiones planteadas en el caso –que involucra la aplicación al caso de leyes de orden público-, justifica la excepción a la directriz impuesta por el art. 109 de la L.O., en aras del principio de eficacia de la jurisdicción (art. 105 inc. h) de la L.O.
1
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
-
) Sentado lo anterior, en primer lugar, no puede dejar de destacarse el prolongado tiempo transcurrido desde la interposición y concesión del recurso de apelación en análisis y la fecha de elevación de las actuaciones a esta alzada.
Dicho ello, cabe señalar que para resolver como lo hizo, la Sra.
magistrada de grado consideró que el Decreto 721/2004 había dispuesto la constitución de la sociedad Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, en el ámbito de la Secretaria de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, hasta tanto se privatizara bajo el régimen de la Ley Nº
19.550 de Sociedades Comerciales, como una sociedad anónima de capital estatal; que dicho término había sido prorrogado en varias oportunidades, fundado en la necesidad de consolidar la operatoria de la sociedad, manteniéndose indefinida la decisión de su privatización, y que el art. 2º del citado decreto estipulaba que el cien por ciento (100%)
del capital de la sociedad que se creaba pertenecería al Estado Nacional, por lo que, en tal orden de saber, debía juzgarse que la cancelación de sus deudas se encontraba comprendida en el mecanismo de previsión presupuestaria fijado por el artículo 22 de ley 23.982.
Tal decisión motivó la crítica recursiva de la parte actora, quien se agravia por cuanto considera que existe un error cometido por la Sra. Magistrada al haber obviado la “coma” entre las frases “hasta tanto se privatice” y “bajo el régimen de”, habiendo cambiado el significado del texto de la norma invocada, resultando equívoca en consecuencia la afirmación que efectuara en el sentido de que una vez que la coaccionada fuera privatizada se regiría por el régimen de la ley 19.550 y no desde su creación. Además, para el supuesto de no admitirse lo expuesto en torno a la cuestión semántica y admitirse la aplicación del régimen de consolidación de deudas solicitado por la demandada, se agravia la recurrente por cuanto la juzgadora omitió aplicar en el caso la excepción prevista por el art. 18 de la Ley 25.344 a pesar de tratarse de una norma de orden público, configurarse los presupuestos exigido por la misma y todo ello encontrarse alcanzado por la naturaleza alimentaria del crédito indemnizatorio.
Delimitados de este modo los agravios, dentro de los límites que impone el marco recursivo en análisis, el tribunal adelanta que la resolución apelada será
confirmada.
Ello es así pues en lo que respecta a las argumentaciones que vierte la recurrente referidas a la cuestión de la interpretación semántica del artículo 1° del decreto N° 741/2004 efectuado por la juzgadora a quo, cabe señalar que toda duda al respecto se disipa con la lectura de los considerandos de dicho decreto, de los que surge con suficiente claridad que ante la rescisión del Contrato de Concesión suscripto oportunamente entre el Estado Nacional y la empresa Correo Argentino Sociedad Anónima, por el cual había sido concedido el servicio oficial de correos, el Estado 2
Fecha de firma: 04/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 100162/2016/2/CA2
Nacional reasumió...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba