Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Agosto de 2023, expediente FSA 003865/2023/2/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
C.S.I. c/ OSDE Y OTRO
s/ AMPARO LEY 16.986
EXPTE. N° FSA 3865/2023/2/CA2
JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2
ta, 29 de agosto de 2023
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el apoderado de la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) en fecha 3/7/2023; y CONSIDERANDO:
1) Que dicha impugnación se dirige contra la sentencia de fecha 30/6/2023, por la cual la a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida por S.I.C., ordenando a la Obra Social de Comisarios Navales (en adelante OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que mantengan la afiliación de origen de la nombrada y la de su grupo familiar, bajo el mismo plan y con las mismas condiciones que tenía cuando se encontraba en actividad. Dispuso asimismo que la ANSES –dentro de los 15
días corridos posteriores a cada mes vencido (Decretos 576/1993 y 292/1995)-
proceda a la transferencia de los aportes correspondientes a la actora en concepto de obra social que se deducen de su haber jubilatorio, a fin de que sean remitidos a OSOCNA, sin perjuicio de que la accionante abone la diferencia existente entre esos aportes y el valor del plan superador que posee.
Ello, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias progresivas y compulsivas (art. 37 del CPCCN). Con costas a las demandadas.
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
1.1) Para así decidir, y luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, entendió acreditado que mientras la actora estuvo en actividad su afiliación a OSDE era a través del agente de salud que tenía en aquel momento (OSOCNA), por lo que de su sueldo se descontaban y derivaban los aportes y contribuciones correspondientes, pero que al jubilarse se mantuvo como afiliada a OSDE de manera directa o particular, es decir abonando la totalidad de la cuota. De allí su pretensión de que los aportes de su haber jubilatorio que son transferidos al PAMI lo sean a OSOCNA y luego ésta haga lo propio respecto de OSDE, tal como sucedía en actividad.
Luego, con cita del art. 8 de la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93, del art. 16 de la ley 19.032 y de las sucesivas normas reglamentarias que se fueron dictando, como de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de Tribunales inferiores, concluyó que la creación del I.N.S.S.J.P. no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, sino que conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del Instituto.
En ese sentido, tuvo en cuenta que la actora puso de manifiesto su voluntad de mantener su afiliación a OSOCNA y OSDE en las mismas condiciones que tenía cuando se encontraba en actividad, al momento de obtener el beneficio previsional, sin que se haya acogido, en forma expresa e inequívoca, al régimen del PAMI, sino que por el contrario, la propia accionante remarcó en reiteradas ocasiones que nunca se afilió a dicho Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
organismo, situación que fue corroborada conforme lo informado por el propio Instituto.
Señaló, en relación a lo expresado por las accionadas en el sentido de que no se encuentran inscriptas en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, que sobre el tema se ha dicho que “la posibilidad que se ha reconocido a los jubilados y pensionados de optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un registro especial previsto para esa finalidad, no altera la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector (confr. art. 25, ley 23.661;
decretos 9/93, 292/95 y 492/95; resolución ANSSAL nro. 32/95; CSJN, en el citado fallo “A.G.R. y otro c/Instituto Obra Social”;
citados por este Tribunal en la causa “G., L.E. c/ OSDE y Otro s/
Amparo Ley 16.986”, fallo del 25/04/2022).
Por ello, juzgó que el obrar de las accionadas negando continuidad en la afiliación de origen a la actora en la relación médico asistencial que tenía mientras se encontraba en actividad, resulta arbitrario, toda vez que desconoce la normativa involucrada e importa una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, ya que obran constancias que acreditan que aquella expresó su voluntad por conservar su afiliación ante las demandadas y los motivos invocados por las mismas para negársela.
Sostuvo que la exigencia de que los afiliados acudan a sede administrativa a fin de manifestar su elección por la obra social requerida,
mediante el mecanismo previsto por la Resolución 684/97 (modificada por la Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
resolución 62/12 dictada por ANSES, en cuanto permite realizar esa gestión a través de su página web), implicaría un ritualismo inútil e infructuoso por cuanto traería aparejado exigir el cumplimiento de un procedimiento específico para el traslado -solo- a una obra social inscripta en el registro de atención de jubilados, cuando la falta de inscripción de las obras sociales en aquél no impide que sus afiliados continúen en ellas luego de la obtención del beneficio jubilatorio.
2) Que al expresar sus agravios, el apoderado de OSOCNA dijo que la sentencia es incongruente y contraria a derecho en cuanto le impone obligaciones que la ley no manda.
Precisó que no fue su mandante quien dio de baja la afiliación de la actora sino que la misma se produjo automáticamente con la concesión del beneficio jubilatorio, al igual que la correspondiente alta en el INSSJP en fecha 1/11/2022 con la asignación de los recursos, ya que es un procedimiento que realiza el Estado Nacional a través del ANSES, sin injerencia alguna ni potestad de hacerlo por su parte.
Manifestó que no desconoce que el jubilado puede optar por otra obra social que no sea el Instituto pero la opción debe realizarse dentro de las que han expresado afirmativamente su disposición a tales fines, inscribiéndose en el registro correspondiente.
Aseveró que OSOCNA ha decidido no inscribirse, por lo que no se encuentra habilitada a incorporar dentro de su población beneficiaria ni a jubilados ni a pensionados, lo que no es un mero capricho, pues no todas las obras sociales se encuentra capacitadas para su atención.
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
Cuestionó luego que la sentencia disponga mantener la afiliación a un determinado plan asistencial de OSDE, persona jurídica distinta a la entidad que representa, por lo que le resulta imposible su cumplimiento.
Criticó que el a quo nada diga sobre con qué recursos las demandadas brindarán las prestaciones, con lo cual los mismos seguirán siendo destinados al PAMI, lo que generará su enriquecimiento y el empobrecimiento de su mandante.
Se refirió luego a la arbitrariedad de la sentencia, señalando que la actora inició el presente amparo para tener los beneficios del plan superador de OSDE, tal como lo manifestó en su demanda, sin afirmar en ningún momento que desea ser atendida por los prestadores de OSOCNA, por lo que el fallo responde exclusivamente a la postura de la amparista, cuya intención se emparenta más bien a una cuestión económica que de defensa a su derecho a la salud.
Enfatizó que no hay responsabilidad alguna de OSOCNA, atento a que no medió incumplimiento alguno de su parte ni acto arbitrario, ya que la exclusión de cobertura respondió a un impedimento legal, por lo que si se pretende cambiar el sistema correspondería notificar al ANSES a fin de que se modifique el procedimiento de baja automática, ya que de lo contrario se obliga a la obra social a enfrentar una obligación de imposible cumplimiento.
Por último, se agravió con la condena en costas a su parte,
reiterando que no hubo ningún incumplimiento, sino que la decisión del a quo se funda en un criterio judicial.
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C.,...
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