Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 041087306/2009/2/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

41087306/2009

Incidente Nº 2 - ACTOR: MARTIN, J.O. Y OTROS

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA

COLONIA BARRAQUERO LTDA. Y OTROS s/INC

HONORARIOS

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 41087306/2009/2/CA2, caratulados:

INC HONORARIOS EN AUTOS “M.J.O. Y OTROS

C/ COOPERTIVA DE TRABAJO AGRICOLA COLONIAL

BARRAQUERO LTDA. Y OTROS S/ LEY 18.345”, venidos del Juzgado

Federal de San Rafael a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en fecha 24/01/2023 por el Dr. F.C., en representación

del Estado Nacional, contra el interlocutorio de fecha 29/12/2022.

Y CONSIDERANDO:

  1. En fecha 29/12/2022 el juez de grado resuelve: “1º) REGULAR

    los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. N.b.E.,

    por su actuación en el doble carácter durante la etapa de ejecución de sentencia, en

    la suma de 8,75 U.M.A.s equivalente a PESOS NOVENTA Y UN MIL CON 00/100

    CTVS. ($ 91.000,00). Estas cifras al dictado de la presente resolución, conforme

    valor de la U.M.A. según A. de la CSJN Nº 25/2022 equivalente a $10.400

    (...)”.

    Contra dicha resolución se alza el Dr. Federico Cinta –

    representante de la demandada para fecha 24/01/2023, mediante la

    interposición del recurso de apelación.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Manifiesta, en primer lugar, que la regulación efectuada por el

    a quo resulta arbitraria, habida cuenta que prescinde de los antecedentes de la

    causa, y de las exigencias específicas de la ley arancelaria, omitiendo además,

    establecer cuál fue la complejidad de la tarea desarrollada por la profesional

    interviniente en la ejecución de sentencia de que se trata.

    En tal sentido su mandante entiende, que dicha regulación

    carece de fundamentación y que no tiene en cuenta, lo previsto por el artículo

    16 de la Ley 27.423; por ello el letrado entiende que el monto de los

    honorarios regulados resulta arbitrariamente alto en relación a la actividad

    profesional desplegada, teniendo en cuenta la falta de complejidad de la

    cuestión planteada y la naturaleza de la misma, la relación entre la gestión

    profesional y la efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio

    por el vencido.

    Sostiene que, la regulación efectuada, al no atender a la forma

    indicada por la legislación respectiva, ocasionaría una evidente e injustificada

    desproporción, entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la

    retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de

    corresponder.

    Entiende que lo más justo habría sido regular el mínimo de 5

    UMAS establecido por el art 47 de la Ley 27.423.

    Manifiesta que, la inequidad de la regulación viola la vieja regla

    que ordena dar a cada uno lo suyo, y lesiona el más elemental sentido común

    en relación a la tarea realizada.

    No caben dudas, que para arribar a una regulación ajustada a

    derecho, debió haberse merituado y fundado, siquiera mínimamente, los

    trabajos realizados y su incidencia en el curso del proceso para establecer una

    retribución justa y equitativa.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Conforme lo indicado, no resulta razonable la determinación

    judicial de los montos regulados en autos, por cuanto la resolución no indica la

    complejidad o extraordinariedad de la tarea desarrollada por el profesional

    interviniente, que justifiquen el pago de la suma de que se trata. Cita

    jurisprudencia aplicable al caso.

  2. Conferido el pertinente traslado, en fecha 09/02/2023 se

    presenta la Dra. N.B.E., por derecho propio, quien solicita el

    rechazo del recurso con costas.

    Alega que el letrado de la demandada intenta lograr la reducción

    de los honorarios regulados ejerciendo estrategias dilatorias, carentes de

    sustento legal y fáctico, limitándose a menospreciar la labor profesional

    desempeñada en autos.

    Expresa que deben tenerse en cuenta los mínimos establecidos por

    la norma, los cuales son de orden público y en ningún caso pueden

    ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el

    incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado

    siguiente.

    Concluye que, en el caso concreto, teniendo en cuenta la base

    regulatoria y en consecuencia la escala establecida por el art. 21 de la Ley

    27.423, el piso mínimo es de 7,79 UMA, siendo el máximo 8,31 UMA, donde

    corresponde adicionar el 40% dispuesto por el art. 20 de la citada legislación.

  3. Cabe dejar en claro que, entre las cuestiones planteadas por el

    apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para

    dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada.

    Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están

    obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas

    que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos

    287:230 y 294:466).

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Que analizando el recurso del Dr. F.C. –letrado de la

    parte demandada y verificada la regulación de los emolumentos realizada por

    el Sr. Juez de grado, se considera que el monto fijado como retribución por el

    trabajo llevado a cabo durante la ejecución de sentencia, por la Dra. E.,

    no resulta ajustada a derecho.

    Cabe destacar que, conforme surge de la regulación de honorarios

    practicada el día 29/12/2022, si bien se estableció según los parámetros

    estipulados por la Ley 27.423, el a quo, no especifica el modo en que arriba al

    monto total.

    Por ello, y a fin de no incurrir en nulidad alguna, en virtud del

    carácter de orden público que detentan las pautas de la presente ley (cf. art. 16,

    último párrafo), es menester explicar cómo se interpreta y se aplica el 2º

    párrafo del art. 21 de la Ley 27.423 (v. PESARESI, G.M. (2018),

    Honorarios en la Justicia Nacional y Federal. Ley 27.423, anotada,

    comentada y concordada. Buenos Aires: Ed. Cathedra Jurídica).

    Que debemos: a) calcular la base regulatoria en UMA; b)

    identificar la escala a la que pertenece, y la inmediata anterior; c) deducir el

    piso mínimo por debajo del cual no se puede regular (es decir, sobre el

    máximo de UMA de la escala inmediata anterior se aplica el porcentaje

    máximo estipulado en dicha escala); d) posteriormente, a la base regulatoria,

    se le debe restar el máximo de la escala anterior, a fin de obtener el saldo; e)

    sobre dicho saldo, se computarán los porcentajes máximos y mínimos de la

    escala que nos correspondía a nuestra base regulatoria; f) una vez calculados

    en UMA los porcentajes máximos y mínimos, se deberá sumar a cada uno, el

    piso mínimo; g) tales sumas, máximas y mínimas, serán el rango sobre el cual

    el juez podrá regular la suma final correspondiente, de acuerdo al caso

    concreto.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  5. Acto seguido, aplicaremos lo dicho ut supra al caso en

    concreto: en autos se tomó como base regulatoria la cantidad de $

    290.550,86 equivalente 27,94 UMA (valor del UMA: $10.400 según Ac.

    25/2022 de la CSJN al momento de la regulación).

    Considerando que el valor máximo del grado inmediato

    anterior es 15 UMA, lo que representa a $156.000, se le aplica el porcentaje

    máximo de 33% de la escala, lo que da un honorario mínimo de 4,95 UMA,

    equivalente a $51.480

    De ello resulta un excedente de 12,94 UMA (27,94 UMA – 15

    UMA), lo que representa la suma de $134.576.

    Sobre dicho excedente, el juez puede aplicar a su criterio, el

    porcentaje que corresponda, el que oscila entre el mínimo y máximo de 20

    al 26% (y no sobre el monto total de la base regulatoria en UMA, como lo

    hiciera el a quo en la resolución apelada).

    Hipotéticamente si se le aplicara el máximo, 26% sobre el

    excedente, daría un resultado de $34.989,76 ($134.576 x 26%), lo que

    adicionado al honorario parcial ($51.480) daría un honorario total de

    $86.469,76 equivalente a 8,31 UMA.

    Ahora bien, efectuado este análisis (el cual surge de la escala

    brindada por el art. 21 de Ley 27.423), corresponde aplicar a la suma

    expresado en el párrafo anterior, lo estipulado por el art. 41 de la mencionada

    ley; por lo que al valor de 8,31 UMA, nos quedaría en un honorario total de

    4,15 UMA equivalente a la suma de $43.234,88; a dicho resultado debemos

    restar el 10%, en virtud de que durante la ejecución no se opusieron

    excepciones, quedando los emolumentos en 3,74 UMA (equivalente a $

    38.911,39).

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, y siguiendo los lineamientos dados por el juez a quo,

    en adicionar a este total el 40% por su carácter de apoderado, la suma total nos

    da un monto de honorarios...

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