Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 041087306/2009/2/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
41087306/2009
Incidente Nº 2 - ACTOR: MARTIN, J.O. Y OTROS
DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJO AGRICOLA
COLONIA BARRAQUERO LTDA. Y OTROS s/INC
HONORARIOS
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 41087306/2009/2/CA2, caratulados:
INC HONORARIOS EN AUTOS “M.J.O. Y OTROS
C/ COOPERTIVA DE TRABAJO AGRICOLA COLONIAL
BARRAQUERO LTDA. Y OTROS S/ LEY 18.345”, venidos del Juzgado
Federal de San Rafael a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto en fecha 24/01/2023 por el Dr. F.C., en representación
del Estado Nacional, contra el interlocutorio de fecha 29/12/2022.
Y CONSIDERANDO:
-
En fecha 29/12/2022 el juez de grado resuelve: “1º) REGULAR
los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. N.b.E.,
por su actuación en el doble carácter durante la etapa de ejecución de sentencia, en
la suma de 8,75 U.M.A.s equivalente a PESOS NOVENTA Y UN MIL CON 00/100
CTVS. ($ 91.000,00). Estas cifras al dictado de la presente resolución, conforme
valor de la U.M.A. según A. de la CSJN Nº 25/2022 equivalente a $10.400
(...)”.
Contra dicha resolución se alza el Dr. Federico Cinta –
representante de la demandada para fecha 24/01/2023, mediante la
interposición del recurso de apelación.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Manifiesta, en primer lugar, que la regulación efectuada por el
a quo resulta arbitraria, habida cuenta que prescinde de los antecedentes de la
causa, y de las exigencias específicas de la ley arancelaria, omitiendo además,
establecer cuál fue la complejidad de la tarea desarrollada por la profesional
interviniente en la ejecución de sentencia de que se trata.
En tal sentido su mandante entiende, que dicha regulación
carece de fundamentación y que no tiene en cuenta, lo previsto por el artículo
16 de la Ley 27.423; por ello el letrado entiende que el monto de los
honorarios regulados resulta arbitrariamente alto en relación a la actividad
profesional desplegada, teniendo en cuenta la falta de complejidad de la
cuestión planteada y la naturaleza de la misma, la relación entre la gestión
profesional y la efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio
por el vencido.
Sostiene que, la regulación efectuada, al no atender a la forma
indicada por la legislación respectiva, ocasionaría una evidente e injustificada
desproporción, entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la
retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de
corresponder.
Entiende que lo más justo habría sido regular el mínimo de 5
UMAS establecido por el art 47 de la Ley 27.423.
Manifiesta que, la inequidad de la regulación viola la vieja regla
que ordena dar a cada uno lo suyo, y lesiona el más elemental sentido común
en relación a la tarea realizada.
No caben dudas, que para arribar a una regulación ajustada a
derecho, debió haberse merituado y fundado, siquiera mínimamente, los
trabajos realizados y su incidencia en el curso del proceso para establecer una
retribución justa y equitativa.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Conforme lo indicado, no resulta razonable la determinación
judicial de los montos regulados en autos, por cuanto la resolución no indica la
complejidad o extraordinariedad de la tarea desarrollada por el profesional
interviniente, que justifiquen el pago de la suma de que se trata. Cita
jurisprudencia aplicable al caso.
-
Conferido el pertinente traslado, en fecha 09/02/2023 se
presenta la Dra. N.B.E., por derecho propio, quien solicita el
rechazo del recurso con costas.
Alega que el letrado de la demandada intenta lograr la reducción
de los honorarios regulados ejerciendo estrategias dilatorias, carentes de
sustento legal y fáctico, limitándose a menospreciar la labor profesional
desempeñada en autos.
Expresa que deben tenerse en cuenta los mínimos establecidos por
la norma, los cuales son de orden público y en ningún caso pueden
ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el
incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado
siguiente.
Concluye que, en el caso concreto, teniendo en cuenta la base
regulatoria y en consecuencia la escala establecida por el art. 21 de la Ley
27.423, el piso mínimo es de 7,79 UMA, siendo el máximo 8,31 UMA, donde
corresponde adicionar el 40% dispuesto por el art. 20 de la citada legislación.
-
Cabe dejar en claro que, entre las cuestiones planteadas por el
apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para
dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada.
Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas
que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos
287:230 y 294:466).
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
-
Que analizando el recurso del Dr. F.C. –letrado de la
parte demandada y verificada la regulación de los emolumentos realizada por
el Sr. Juez de grado, se considera que el monto fijado como retribución por el
trabajo llevado a cabo durante la ejecución de sentencia, por la Dra. E.,
no resulta ajustada a derecho.
Cabe destacar que, conforme surge de la regulación de honorarios
practicada el día 29/12/2022, si bien se estableció según los parámetros
estipulados por la Ley 27.423, el a quo, no especifica el modo en que arriba al
monto total.
Por ello, y a fin de no incurrir en nulidad alguna, en virtud del
carácter de orden público que detentan las pautas de la presente ley (cf. art. 16,
último párrafo), es menester explicar cómo se interpreta y se aplica el 2º
párrafo del art. 21 de la Ley 27.423 (v. PESARESI, G.M. (2018),
Honorarios en la Justicia Nacional y Federal. Ley 27.423, anotada,
comentada y concordada. Buenos Aires: Ed. Cathedra Jurídica).
Que debemos: a) calcular la base regulatoria en UMA; b)
identificar la escala a la que pertenece, y la inmediata anterior; c) deducir el
piso mínimo por debajo del cual no se puede regular (es decir, sobre el
máximo de UMA de la escala inmediata anterior se aplica el porcentaje
máximo estipulado en dicha escala); d) posteriormente, a la base regulatoria,
se le debe restar el máximo de la escala anterior, a fin de obtener el saldo; e)
sobre dicho saldo, se computarán los porcentajes máximos y mínimos de la
escala que nos correspondía a nuestra base regulatoria; f) una vez calculados
en UMA los porcentajes máximos y mínimos, se deberá sumar a cada uno, el
piso mínimo; g) tales sumas, máximas y mínimas, serán el rango sobre el cual
el juez podrá regular la suma final correspondiente, de acuerdo al caso
concreto.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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-
Acto seguido, aplicaremos lo dicho ut supra al caso en
concreto: en autos se tomó como base regulatoria la cantidad de $
290.550,86 equivalente 27,94 UMA (valor del UMA: $10.400 según Ac. Nº
25/2022 de la CSJN al momento de la regulación).
Considerando que el valor máximo del grado inmediato
anterior es 15 UMA, lo que representa a $156.000, se le aplica el porcentaje
máximo de 33% de la escala, lo que da un honorario mínimo de 4,95 UMA,
equivalente a $51.480
De ello resulta un excedente de 12,94 UMA (27,94 UMA – 15
UMA), lo que representa la suma de $134.576.
Sobre dicho excedente, el juez puede aplicar a su criterio, el
porcentaje que corresponda, el que oscila entre el mínimo y máximo de 20
al 26% (y no sobre el monto total de la base regulatoria en UMA, como lo
hiciera el a quo en la resolución apelada).
Hipotéticamente si se le aplicara el máximo, 26% sobre el
excedente, daría un resultado de $34.989,76 ($134.576 x 26%), lo que
adicionado al honorario parcial ($51.480) daría un honorario total de
$86.469,76 equivalente a 8,31 UMA.
Ahora bien, efectuado este análisis (el cual surge de la escala
brindada por el art. 21 de Ley 27.423), corresponde aplicar a la suma
expresado en el párrafo anterior, lo estipulado por el art. 41 de la mencionada
ley; por lo que al valor de 8,31 UMA, nos quedaría en un honorario total de
4,15 UMA equivalente a la suma de $43.234,88; a dicho resultado debemos
restar el 10%, en virtud de que durante la ejecución no se opusieron
excepciones, quedando los emolumentos en 3,74 UMA (equivalente a $
38.911,39).
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Por último, y siguiendo los lineamientos dados por el juez a quo,
en adicionar a este total el 40% por su carácter de apoderado, la suma total nos
da un monto de honorarios...
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