Incidente Nº 2 - ACTOR: JUGO ANGEL ARIEL Y OTROS DEMANDADO: EN-M§ SEGURIDAD-GN-DTO 1307/12 246/13 s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Fecha | 06 Junio 2023 |
Número de registro | 17 |
Número de expediente | CAF 023069/2013/2/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
23069/2013/2; INCIDENTE Nº 2 - ACTOR: J.A.A. Y
OTROS DEMANDADO: EN-M§ SEGURIDAD-GN-DTO 1307/12 246/13
S/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Buenos Aires, de junio de 2023.- CV (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 10/04/2023 [13:29hs.],contra la providencia dictada por el señor juez de grado del 10/04/2023, fundado mediante memorial del 20/04/2023, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 24/04/2023; y,
CONSIDERANDO:
Que, por providencia del 10/04/2023, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.
9 desestimó la previsión informada por la demandada e hizo efectivo el apercibimiento ordenado el 13/03/2023. En consecuencia, decretó embargo general de fondos y valores de cualquier naturaleza que se encuentran depositados en la cuenta corriente correspondiente a la Dirección Nacional de Gendarmería, CTA CTE: 2062/62, abierta en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma de $4.753.016,24, adeudada en concepto de intereses correspondiente a los actores.
Para así decidir, tuvo en cuenta la liquidación aprobada en autos el 5/12/2019 y el criterio adoptado por la CSJN en el precedente “M., G.R. c/Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina s/ Daños y perjuicios”.
Que, en su memorial de agravios, en resumen, la demandada manifiesta que su mandante, en su condición de Organismo del Estado Nacional, se rige por una serie de normas específicas, entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios, a los que se encuentra obligado, regido por la ley 23.982.
Refiere lo dispuesto por el art. 68 de la ley 26.895,
incorporado como art. 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto –t.o. decreto 740/2014–, así como el art. 68 de la ley 11.672 y art. 22 de la ley 25.344.
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Sostiene que la parte actora aún no se encuentra habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de no haber vencido los plazos previstos en el art. 22 de la ley 23.982 y art. 132
de la ley 11.672, por encontrarse vigente la espera legal contemplada en dicho artículo 22, última parte, de la ley 23.982.
Se agravia por cuanto en la resolución apleada el magistrado de grado no aplica el art. 19 de la ley 24.624. Considera que el apercibimiento indicado debe ser dejado sin efecto por cuanto resulta arbitrario e infundado en cuanto aplica la inembargabilidad de los fondos públicos, sin dar fundamento.
Cita jurisprudencia y añade que aquí se encuentran en juego normas de orden público que hacen a la organización y estabilidad financiera de la Nación Argentina, que no pueden ser dejadas de lado por una cuestión procesal.
Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal considera que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.
Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/
Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.
XXIV, sentencia del 16/9/1999, registrado en Fallos: 322:2132.
Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.
22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art.20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. (en igual sentido, esta Sala in re,
Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública
,
causa nro. 8922/2001, del 2/8/11; Sala I, “O.G., C.Á. –
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
23069/2013/2; INCIDENTE Nº 2 - ACTOR: J.A.A. Y
OTROS DEMANDADO: EN-M§ SEGURIDAD-GN-DTO 1307/12 246/13
S/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –
Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19/10/99).
En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.A. -
inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05 1053/08 s/
proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.
Allí se expidió –entre otras cuestiones– acerca del art.
68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 –
complementaria permanente de presupuesto–.
Sobre el particular, sostuvo que dicho precepto legal confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación y explicitó que mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está
facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132)
(Cons. 6°).
Por otra parte, instruyó a no desatender que la norma establece que el pago de las condenas se hará —dentro de cada jurisdicción deudora— ‘siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial’, razón por la cual el Estado Nacional debe dar cuenta del orden de prelación de pago que le corresponde al acreedor y en modo alguno excluye la potestad judicial de controlar el recto cumplimiento de las sentencias condenatorias que dicten contra aquel, conforme a las previsiones aquí examinadas. (Cons. 10°).
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
En mérito de tales consideraciones, concluyó que si el Estado ejerció la opción de diferir el pago de la condena por el agotamiento de la partida presupuestaria, de no verificarse la cancelación en el ejercicio siguiente, el actor podrá llevar adelante la ejecución de su crédito dinerario a partir del ejercicio subsiguiente. (Cons. 10°).
Que, en base a las consideraciones efectuadas,
toda vez que no resulta de aplicación al embargo decretado en autos lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.624, y teniendo en cuenta el apercibimiento de tener expedita la vía de ejecución en el supuesto de incumplir la intimación...
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