Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2023, expediente FPA 004082/2022/2/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4082/2022/2/CA2

Paraná,01 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC EJECUCION DE SENTENCIA

EN AUTOS: L., V.A. (EN LA REP. INVOCADA)

c/ O.S.F.A.T.L.Y.F s/ AMPARO LEY 16.986” expte. N° FPA

4082/2022/2/CA2; provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio de revocatoria interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 17/03/2023 que,

en lo que aquí interesa, dejó sin efecto la planilla confeccionada por la accionante y la intimó para que practique una nueva con fecha inicial a partir del día 26/08/2022.

II- La parte actora sostiene que la planilla ha sido correctamente confeccionada, ya que toma como partida el mes de junio de 2022, fecha a partir de la cual era exigible la factura por prestaciones correspondiente al mes de Mayo/2022, y de allí en adelante, hasta la fecha del efectivo pago.

Remarca que la accionada omite dar cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso principal.

III-

  1. Que, cabe recordar que, el recurso de apelación conlleva un doble control, por un lado el de admisibilidad formal y por el otro el de procedibilidad,

    correspondiendo el primero de ellos al juez a quo y el segundo, al tribunal ad quem de manera exclusiva.

    Sin perjuicio de ello, corresponde a la Alzada la Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    revisión del control de admisibilidad formulado por el juez de primera instancia. Así lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades al entender que “la Alzada es el ‘juez del recurso’ y no está vinculada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación...” (cfr. entre muchos otros “Fresler, C.…” L.S.Civ. 2.002-II-4.472 y “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”,

    R.G.L.R., T. II, Astrea, 1.989, p. 14).

  2. Que, al analizar el presente caso corresponde señalar que nos encontramos en el marco de una ejecución de sentencia firme en un amparo y que la ley 16.986 carece de previsiones al respecto, por lo que debe considerarse lo establecido en el art. 17 de dicho cuerpo legal, que determina que son supletorias las disposiciones procesales en vigor.

    Ello conduce a analizar...

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