Incidente Nº 2 - ACTOR: MIRAE TEXTIL SRL DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTROS s/INC APELACION

Fecha24 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 003353/2021/2/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL

SALA II

3353/2021 Incidente Nº 2 - ACTOR: MIRAE TEXTIL SRL DEMANDADO:

EN -M DESARROLLO PRODUCTIVO -SECRETARIA INDUSTRIA

ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTROS

s/INC APELACION

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.-

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 26/10/2022 el señor magistrado de grado atento lo solicitado, y toda vez que no se modificaron las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en su oportunidad, dispuso la prórroga por seis meses de la cautelar dictada en la causa en fecha 21/04/2022 (conf. artículo 5, de la ley 26.854).

  2. Que contra dicho pronunciamiento con fecha 1/11/2022

    interpuso recurso de apelación la co demandada MDP, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 2/11/2022.

    Con fecha 11/11/2022 expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria.

    A título preliminar, la recurrente, en atención al estado y constancias de autos, solicita se declare abstracta la cuestión sometida a conocimiento, en virtud del nuevo régimen vigente aplicable instituido mediante la Res. Conjunta G.. N°5271/2022 -publicada en el B.O. en fecha 12/10/2022- que derogó la Res. Conjunta G.. N°4185-E/2018

    mediante la cual se sustituyó el régimen SIMI -Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones por el SIRA-Sistema de Importaciones de la República Argentina; sin perjuicio del dictado de la Res. 1/2022 el 24.08.2022 de la Secretaría de Comercio en relación a la Nomenclatura Común del Mercosur- Licencias Automáticas de Importación que modificó

    la Res. 523-E/2017; surge en forma palmaria que las cuestiones traídas a autos han devenido en abstractas, careciendo de objeto.

    En efecto, señala que, por medio de la Resolución General Conjunta N°5271/2022, se dispuso derogar las resoluciones cuya constitucionalidad fue cuestionada por la actora en las presentes actuaciones; el régimen atacado ya no se encuentra vigente por haber sido sustituído por el SIRA. En esa inteligencia, no puede dejar de advertirse que la cuestión se ha tornado abstracta, toda vez que las Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Declaraciones Juradas involucradas ya no encuentran sustento normativo alguno en el sistema de importaciones actual, siendo materialmente imposible acatar, complementar o proceder conforme a un sistema que no se encuentra vigente y que ha sido sustituido por otro.

    Subsidiariamente, sostiene la recurrente que existe arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación suficiente y afectación al interés público comprometido.

    Aduce que dicha circunstancia se ve agravada por el hecho que,

    sin dar fundamentos de hecho ni derecho, el magistrado interviniente concedió una prórroga de la medida cautelar otorgada originalmente.

    Señala que del art. 5° de la ley N° 26.854, se desprende como requisito esencial de validez de las resoluciones judiciales que disponen la prórroga de vigencia de la medida cautelar que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa.

    Afirma que dicha exigencia no se puede entender cumplida por el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la normativa aplicable.

    Alega que la resolución en recurso provoca gravamen irreparable a su parte, toda vez que fue otorgada la prórroga de la medida cautelar,

    sin darle la oportunidad a mi mandante a ejercer su derecho de defensa.

    En segundo lugar, se agravia de una errónea apreciación de los hechos y el derecho. Manifiesta que se advierte la falta de configuración de los requisitos del art. 5º de la ley 26.854.

    Indica que, tal como surge de la letra del propio artículo, el juez debe considerar, ante todo, si la prórroga resulta “procesalmente indispensable” y debe considerar especialmente para su otorgamiento “la actitud dilatoria o de impulso procesal” por parte de quien se beneficia con la medida.

    Advierte que, la prórroga concedida no puede ser mantenida,

    atento que la actora no ha efectuado movimiento procesal alguno relativo al proceso principal –sin que se haya acreditado, siquiera, la iniciación o existencia de un proceso principal–, limitándose a efectuar presentaciones relativas a la medida cautelar concedida, lo cual pone de manifiesto que la quinta prórroga se requiere con fines meramente Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL

    SALA II

    dilatorios, lo cual denota, asimismo, la utilización indebida del instituto cautelar vigente.

    Es...

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