Incidente Nº 2 - ACTOR: MOYA, MARIA LORENA DEMANDADO: AMENDOLA, DIEGO GUILLERMO s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 080281/2021/2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

80281/2021

Incidente Nº 2 - ACTOR: M, M L DEMANDADO: A D G s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 4 de mayo de 2023.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) El demandado apeló el 22/12/21 la resolución de grado del 04/11/2021, que fijó una cuota provisoria de alimentos a favor de los hijos mayores de las partes de $ 40.000.- Los fundamentos presentados en igual fecha, fueron contestados el 30/05/22.- El 01/03/2023 dictaminó preventivamente, pese a no existir pedido de determinación de capacidad respecto a L S A, la Defensoría de Menores de Cámara, peticionando se aclarara lo relativo al domicilio de L.- El 08/03/23 contestó el accionado y el 10/03/23 la actora,

manteniendo posiciones totalmente antagónicas.-

El alimentante intentó cuestionar: a) la legitimación de la progenitora respecto a la petición de alimentos para su hija y b) la pertinencia de los solicitados para L., alegando que viviría con él.-

II) Según lo prescripto por el art. 265 del Código Procesal, el memorial debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considerare equivocadas,

representando un ataque en la parte que entiende que lo perjudica.-

Ello importa que ha de contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión.- En nuestro sistema dispositivo estos fundamentos deben ser concretos, precisos y claros,

ya que esta pieza procesal se erige como el eje que tiende a modificar el decisorio atacado, resultando necesario que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada.- En el caso, sólo en virtud del carácter amplio con que se concibe el derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional, pueden ser considerados agravios, en el sentido técnico que se asigna al vocablo, los dichos vertidos por el Sr. A, ya que se imponía un esfuerzo mayor en punto a controvertir los argumentos dados por la “a-quo”, cuando en la especie sólo se limita a disentir con lo resuelto en la anterior instancia.-

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

III) El Código Civil y Comercial de la Nación en su art.

544, establece que desde el principio de la causa por alimentos o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales.- Toda vez que en el estadio procesal de su fijación aún no ha culminado el debate admitido en el proceso ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, su estimación ha de fundarse en lo que “prima facie” surja de la evaluación de las circunstancias de la causa (C.N.Civ., Sala “A”, 27/10/87, R. 33.303; Id., Sala “D”,

07/06/83,LL 1984-A-103; id., Sala “E” 21/08/85, R- 16.729; Id., Sala “F” 12/03/85, E.D. 117-228), siendo este primer análisis independiente del que se realizará al tiempo de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes reunidas en el expediente en que se solicite la fijación de los definitivos (C.N.Civ., Sala “F”, 23/11/89, R.52.150, id. 11/07/84; id,

S.“.,01/09/87, R. 32.271).-

Tratándose de medidas cautelares que pueden decretarse aún “inaudita parte”, la verosimilitud del derecho requerida para su otorgamiento surge del vínculo de parentesco (conf. K.J., L., “Derecho Procesal de familia”, Lexis Nexis, E.. A.P., pág. 30, y “Código Civil y Comercial comentado”, Tomo II,

A., O., comentario al art 544, pág. 503, Ed. Estudio), y el peligro en la demora se presume, no admitiéndose otra tutela a fin de proveer a la necesidad alimentaria impostergable, que la efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar (conf.

G., S.V., “Medidas cautelares en el juicio de alimentos.

Alimentos provisorios”).-

Tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades imprescindibles, elementales y urgentes de los alimentados (C.N.Civ.,

Sala “C”, 29/06/83, E.D. 117-298, n 286; S.“., 01/09/87, R.

32.271), pues la espera hasta la finalización del juicio puede privarlos de los recursos imprescindibles para afrontar los rubros esenciales vinculados a la subsistencia.- Así, el monto se limita a la cobertura de dichas necesidades hasta que se arrimen los elementos conducentes para la fijación de la cuota definitiva.- Al decir del art. 541 CCyCN

comprenden lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe,

en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.-

Se trata en la especie de los alimentos debidos a C B y L

S A, nacidos el 30/03/2001 y 20/09/2004, actualmente de 22 y 18

años, respectivamente.

Si bien ambos han llegado la mayoría de edad, se encuentran amparados por diferentes regímenes legales.-

Existieron acuerdos de alimentos, donde el 06/07/2010,

por la suma de $ 7.000 para gastos ordinarios, cuidado personal materno y el pago de OSDE 310, para ambos hijos, por parte del padre.- El 06/09/2013, ante un requerimiento de disminución de cuota,

a regir desde 01/2014, se fijaron $ 5.300, el colegio de C y OSDE

210.- Todo en el marco del expediente 2073/2013, digitalmente a la vista.-

A) L

Se encuentra comprendido en el rango entre los 18 y 21

años, razón por la cual los alimentos debidos no lo son de pleno derecho, sino que admiten prueba en contrario, permitiendo al alimentante eximirse de la prestación acreditando que el alimentado cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (art.

658, 2° párrafo del Código Civil y Comercial).- La liberación de los progenitores constituye una excepción cuando prueben debidamente que el hijo tiene capacidad material o cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar los gastos de su vida cotidiana de manera autónoma (conf. L., R.L., “código Civil y Comercial…”, T.

IV, pag. 391).- Como toda situación de excepción, la carga de la prueba está en cabeza de los progenitores.

En autos nada se ha probado en torno...

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