Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Abril de 2023, expediente FSM 047746/2022/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 47746/2022/2/CA1

Incidente de Apelación: SANDRI, E.A. c/ OBRA

SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

S.M., 25 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas contra la resolución del 19/09/2022, por la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar y en consecuencia ordenó a la OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES

    (OSOCNA) y OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE

    DIRECCION DE EMPRESAS (OSDE) que procedieran a mantener la afiliación de la Sra. E.A.S. y de su grupo familiar conformado por su cónyuge el Sr. J.O.C.,

    en las mismas condiciones, respetándose costos, cobertura y sin ningún tipo de carencia o copago y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. a) Se agravió la Obra Social de Comisarios Navales, manifestando que resultaba imposible mantener la afiliación de la actora como beneficiaria de la OSOCNA,

    toda vez que, obtenido el beneficio jubilatorio,

    automáticamente era transferida al Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados (PAMI).

    Explicó que, operaba su baja en la Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos llevados a cabo, tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    de Salud, en su carácter de Ente de contralor de las Obras Sociales.

    Alegó que, tampoco era posible sin que ello le generare el progresivo desfinanciamiento a su representada,

    otorgando un plan que operaba y comercializaba un tercero.

    Además, protestó de que la sentenciante considerara que debían protegerse derechos por encontrarse comprometida la salud y la integridad física de la actora y de su cónyuge.

    Agregó que, estaba plenamente demostrado que desde el momento que se jubiló contaba con cobertura inmediata del INSSJyP, por lo que, no estaba en riesgo ni la salud o la vida de la amparista.

    Refirió que, lo que estaba en juego era el derecho de opción de un beneficiario jubilado en el marco de lo establecido por las normas que habían reglamentado dicho derecho, resultando forzada y contradictoria la interpretación de la “a quo” respecto de la normativa vigente.

    En virtud de ello, sostuvo que no declarándose la inconstitucionalidad de los decretos N° 292/95 y N°492/95,

    los mismos se encontraban en plena vigencia y en consecuencia los beneficiarios de las distintas obras sociales, al momento de jubilarse podían optar solo por el INSSJyP o por las obras sociales inscriptas en el respectivo registro.

    Argumentó que, se le imponía una obligación a contramano del procedimiento llevado adelante por todos los organismos de la seguridad social, cuando era de público Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 47746/2022/2/CA1

    Incidente de Apelación: SANDRI, E.A. c/ OBRA

    SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

    conocimiento que la ANSES, una vez obtenido el beneficio jubilatorio lo transfería automáticamente al INSSJyP.

    Consideró que, la sentenciante, con su resolución convalidaba el ilícito e ilegitimo accionar de la actora y de tantos actores que se habían visto beneficiados con fallos como el recurrido y además, favorecía la exención al pago del impuesto al valor agregado que imponía la normativa vigente en la contratación de planes voluntarios o de adherentes.

    Entendió que, correspondía revocar el pronunciamiento de la inferior, rechazando la medida impetrada con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Luego, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

    1. Por su parte OSDE, se quejó entendiendo que la juez de grado falló haciendo lugar a una medida que tenía por objeto lo mismo que la pretensión principal, lo que ameritaba una rigurosidad mayor en su consideración que no fue tenida en la anterior instancia.

    Aseveró que, la “a quo” solo valoró la cuestión a la luz de los meros dichos de la actora, pero no tuvo en cuenta que lo peticionado era idéntico a lo requerido como pretensión de fondo.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Destacó que, no se pretendía mantener un “statu quo” anterior a la interposición de la demanda, sino justamente modificarlo, ordenando a su mandante a reafliar a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador – Plan Binario 310-, sin su correspondiente contrapartida económica.

    Señaló que, la decisión apelada excedía lo cautelar y coincidente con el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente el juez de grado pudiera decidir al dictar sentencia sobre el fondo de la acción.

    Explicó que, se juzgaba injusto e irrazonable que hubiese fallado como lo hizo, es decir, sin tener en cuenta la rigurosidad del caso y el derecho de defensa de su mandante, obligándola a cumplir la pretensión de la demanda sin haberle corrido traslado de la misma, lo que afectaba de modo certero el derecho de defenderse y de aportar pruebas de su representada.

    Puntualizó que, la “iudex quo” había decidido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora, la que había encontrado en la mera documental por ella acompañada.

    Explicitó que, no valoró que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95 impedía hacer lugar a la pretensión de la actora y que su mandante no estaba inscripta en el registro creado por el decreto 292/95 y la validez constitucional de dicha norma no había sido cuestionada.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 47746/2022/2/CA1

    Incidente de Apelación: SANDRI, E.A. c/ OBRA

    SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

    Aseguró que, con el otorgamiento del beneficio previsional OSDE dejó de recibir el pago correspondiente a las prestaciones que aspiraba a recibir la actora,

    considerando que no estaba inscripta en el Registro previsto por el decreto 295/1995.

    Adujo que, se debía entender que en tal supuesto,

    se trataba de la “obra social de origen” con la cual la trabajadora mantenía un vínculo obligatorio, en este caso,

    -la Obra Social de Comisarios Navales- y no la entidad que brindaba un plan superador o complementario.

    Sustentó que, no discutía el derecho de la actora a acceder a la cobertura de salud, pero si pretendía que ella fuese otorgada en los términos de la ley y conforme a los principios que allí se enunciaban.

    Insistió que, no había verosimilitud en el derecho, como afirmó livianamente la sentenciante, máxime cuando su análisis exigía un análisis rigoroso, por tratarse de una cautelar innovativa y de tutela anticipada.

    Postuló que, la parte actora no había acreditado,

    ni argumentado, cual sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión de fondo durante el trámite del proceso y opinó que, no podían tenerse por configurados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    La parte actora, contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 47746/2022/2/CA1

    Incidente de Apelación: SANDRI, E.A. c/ OBRA

    SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1

    fractura de los límites que...

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