Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2023, expediente FSM 003135/2021/2/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 3135/2021/2/CA1
Incidente Nº 2: BIG BLOOM SA c/ FAKS, A.J. Y
OTRO s/ CESE DE USO DE MARCAS - INCIDENTE
Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2
M., 20 de abril de 2023.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Sr. A.J.F., contra el proveído de fecha 13/09/2022 -punto 3- (incorporado al SGJ
el 14/09/2022), mediante el cual la Sra. juez “a quo”
decretó la inhibición general de bienes contra los demandados, disponiendo el libramiento de los correspondientes oficios a los Registros de la Propiedad Inmueble, a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios y al Banco Central de la República Argentina.
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Se agravió el recurrente, al entender que la medida cuestionada fue dictada sin la suficiente fundamentación y sin que se configurasen los presupuestos que la ley requería para su procedencia.
Expuso, que afectaba derechos de raigambre constitucional, porque suspendía toda disposición de bienes y de activos, impidiendo la realización de pagos, lo que se traducía en el cercenamiento de los derechos de propiedad y a ejercer industria lícita.
Afirmó, que cualquier medida de esta naturaleza requería de proporcionalidad y de la cuidadosa observancia de los presupuestos para su procedencia, cuestiones ambas que no se daban en el caso.
Sostuvo, que la contracautela era exigua,
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
teniendo en cuenta la falta de argumentación de la actora y el grave perjuicio que ocasionaba la medida, resaltando que la solicitante ni siquiera se había obligado a aportar una caución.
Manifestó, que la accionante se limitó a realizar definiciones genéricas, pero de ningún modo lograba vincular el hecho nuevo denunciado –procesamiento del apelante- con una modificación de las circunstancias que podrían determinar la procedencia de una medida cautelar.
Máxime, cuando el auto de procesamiento se encontraba recurrido.
Expresó, que B.B. no aportó comprobantes,
liquidaciones, remitos, facturas o ningún otro elemento que evidenciara indubitablemente la existencia del crédito y,
menos aún, la liquidez de la deuda. Por lo que, no estaba demostrada la verosimilitud del derecho que autorizara el embargo o la eventual inhibición general de bienes.
Dijo que, en oportunidad de contestar la demanda,
alegó y ofreció prueba que acreditaba que no existieron las causales para la recisión del contrato y que,
contrariamente a lo postulado por B.B., fue la actora quien incumplió con sumas siderales de pagos de mercadería fabricadas en el marco del contrato de licencia de uso de marca, lo que habilitaba la figura de la compensación ante un eventual reclamo por regalías pendientes.
Detalló y adjuntó copia de cheques librados por BIG BLOOM a favor de DENIM BLUE, sociedad a través de la cual el Sr. F. tenía la potestad comercializar la marca,
señalado que dichos cartulares no fueron pagados por falta Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 3135/2021/2/CA1
Incidente Nº 2: BIG BLOOM SA c/ FAKS, A.J. Y
OTRO s/ CESE DE USO DE MARCAS - INCIDENTE
Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2
de fondos, lo que provocó que la firma cayera en estado de cesación de pagos.
A., que la demandante perdía credibilidad al alegar haber dispuesto la recisión del contrato con causa,
porque omitió la imposibilidad que tenía para ello, pues para hacer uso de ese derecho, el contrato que las vinculaba exigía que la parte que así lo notificara fuera la cumplidora.
Destacó, que cuando BIG BLOOM SA rescindió
unilateralmente el contrato no se hallaba en condiciones de hacerlo, ya que no había cumplido con las obligaciones a su cargo.
Concluyó que, en este estado larval del proceso,
no estaban dados los presupuestos necesarios para el dictado de medidas cautelares y, menos aún, se encontraban acreditadas las circunstancias para la procedencia de una inhibición general de bienes.
Finalmente, citó jurisprudencia, solicitó que se revocara el fallo recurrido y se levantara la medida cautelar dispuesta, e hizo reserva del caso federal.
El memorial de agravios fue contestado por la accionante.
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Ante todo, es dable recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (Fallos: 301:970; 303:135;
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
307:951; 320:2289; 329:1951, entre muchos otros).
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Sentado lo cual, cabe señalar las siguientes circunstancias relevantes:
i) El 14/07/2020, la Sra. juez titular del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, en los autos caratulados: “BIG BLOOM S.A. c/ FAKS, ALEJANDRO Y OTRO s/
MEDIDAS PRELIMINARES”, en trámite ante la Secretaría N° 2,
resolvió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar el inmediato cese de uso de las marcas propiedad de la firma BIG BLOOM S.A., respecto de la clase 3 (artículos de perfumería, lociones, jabones, perfumes,
aceites esenciales, aromatizantes, etc); en clase 9
(anteojos, gafas y sus accesorios, estuches y carcasas de celulares y tablets); en clase 14 (relojes y accesorios,
llaveros, bisutería, joyería y sus accesorios, pulseras,
cadenas, dijes, estuches de relojes, etc.) y en clase 18
(billeteras, valijas, bolsos, maletas, morrales, estuches de cuero, artículos de marroquinería e imitaciones de cuero); de las marcas ‘WANAMA’ y ‘WANAMA BOYS & GIRLS’. De igual manera, ordenó el cese de uso de marca en cuanto a la clase 25 (ropa, calzado, sombrerería, bufandas, ropa interior, pañuelos, medias, etc.), también la titularidad de la firma accionante respecto de las marcas: ‘WANAMA’;
‘WANAMA MEN´S SHOP’; ‘WANAMA UNDERWEAR’; ‘WANAMA BOYS &
GIRLS’ y ‘WANAMA BABIES’ […] que se encuentran siendo comercializadas por el canal de venta electrónica www.dafiti.com.ar, titularidad de la firma BFOOT S.R.L. y/o quien resulte responsable y a través el negocio de la Av.
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 3135/2021/2/CA1
Incidente Nº 2: BIG BLOOM SA c/ FAKS, A.J. Y
OTRO s/ CESE DE USO DE MARCAS - INCIDENTE
Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2
Mitre Nro. 2274 de la localidad de Munro, Partido de V.L., denominado ‘CAL Y ARENA PREMIUM’,
titularidad del Sr. A.F. y/o quien resulte responsable”.
Asimismo, impuso a la accionante una caución real por la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), en resguardo de los daños que pudiera causar a su destinatario. Posteriormente, el 25/11/2020, esta Alzada la redujo a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($
250.000) -vid Expte. FSM 27712/2020-.
ii) El 30/03/2021, la firma Big Bloom SA, a través de su letrado apoderado, Dr. P.M.B.,
inició la presente acción con el objeto de que se condenara a los demandados a: “a) C. en el uso de marca y/o distribución y/o explotación y/o comercialización y/o producción y/o fabricación y/u oferta de venta y/o venta y/o exportación y/o publicidad de productos/servicios identificados con la marca ‘WANAMA’ en todas sus categorías. b) Reparar los daños y perjuicios por el uso indebido ocasionados a mi mandante con más sus interese[s].
c) Abonar las sumas adeudadas por incumplimiento contractual en concepto de regalías adeudadas al día de la fecha más las que se devenguen en el futuro hasta el cese efectivo de uso de la marca perteneciente a mi mandante,
adeudadas conforme contrato de licencia de uso de la marca WANAMA MEN suscripto el 14 de octubre de 2016 y rescindido con causa por mi mandante el 17 de abril de 2019. d)
Fecha de firma: 20/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
Asimismo, solicito a V.S. la publicación de la sentencia y la destrucción de los efectos que se hayan confeccionado luego de la rescisión señalada, a costa del demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, inc b) y último párrafo de la Ley N° 22.362. e) Todos los conceptos previamente reclamados con más intereses y costas de este proceso a la contraria” (vid escrito de inicio, Cap. II.
OBJETO
).
iii) El 06/09/2022, la Sra. juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, en la causa N° FSM 27326/2020 (iniciada el 24/06/2020 con la denuncia realizada en dicha sede),
decretó el procesamiento del Sr. A.J.F., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en el Art. 31, Incs. “b” y “d” de la ley 22.362 y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000).
iv) El 11/11/2022, en la mencionada causa penal,
esta Cámara Federal -en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa del Sr. F.- confirmó el auto del 06/09/2022 (Expte. N° FSM 27326/2020/CA1, Sala I, S..
Penal N° 1).
v) El 15/12/2022, la magistrada a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, atento el tiempo transcurrido desde la notificación del embargo dispuesto, sin obtenerse respuesta por parte del Sr. A.J.F., ordenó su inhibición general de...
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