Incidente Nº 2 - ACTOR: BERNARDI, HECTOR DEMANDADO: ANSES s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteFRO 013007522/2009/2/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 13007522/2009 caratulado “Incidente Nº 2 - ACTOR: BERNARDI, H. DEMANDADO: ANSES

s/INC EJECUCION DE SENTENCIA”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la perito contra la sentencia del 26 de julio de 2022 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada, mandó llevar adelante la presente ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios del profesional actuante por la actora en la suma de $27.003 (3 UMA) y a la perito contadora actuante en la suma de $27.003 (3 UMA).

  2. - Concedidos en relación los recursos interpuestos y encontrándose fundados, en fecha 29 de julio de 2022 y 03 de agosto del mismo año, se ordenaron sus traslados, que no fueron contestados.

  3. - La ejecutante objetó la imposición de costas por su orden impuestas en la resolución apelada y solicitó que se cargue en costas a la demandada, aplicando el principio consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN.

    Requirió que se revoque lo resuelto,

    por el a quo, en relación a la retención del impuesto a las ganancias y que, en su lugar, se ordene abonar la totalidad de las sumas retroactivas que se le reconozcan sin retención alguna.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Se quejó del plazo otorgado al Anses para el cumplimiento de la sentencia en ejecución y peticionó que se fije el de 30 días.

    Objetó la regulación de honorarios practicada solicitando se fijen en el mínimo de seis UMA.

    Impugnó el plazo de cumplimiento del pago de los honorarios. Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. - La perito contadora apeló los honorarios regulados por bajos.

  5. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con el Dr.

    J.G.T. y se ordenó el pase al Acuerdo,

    quedando en condiciones de ser resueltos.

    El Dr. A.P. dijo:

  6. - Analizando el recurso interpuesto por el actor, corresponde señalar que la sentencia recurrida mandó a llevar adelante la ejecución, en la cual se le ordenó abonar la suma, en concepto de capital e intereses, aprobada por planilla, la que arroja un total adeudado a favor del actor de pesos dieciséis mil ochocientos setenta con 25/100 ($16.870,25). Como así

    también que, de las constancias de autos se observa que la recurrente, al iniciar la presente ejecución, no acompañó planilla alguna, ni ha demandado un monto superior al aprobado, por lo que el único en disputa es el arrojado por la liquidación citada ut supra.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Dicho aquello, cabe destacar, que cuando el monto de la cuestión en discusión no alcanza el tope establecido en el artículo 242 del CPCCN, las resoluciones que se dictan en el proceso –cualesquiera fuere su naturaleza– son inapelables ante la alzada,

    según lo dispone dicha norma al establecer que: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)…”. Así,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto fijado, por lo que, a la fecha de interposición de la demandada, esto es, septiembre de 2020, ascendía a la suma de $300.000 (Acordada nº 41/2019). Ello, por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2, págs. 289/290, ed. 1989).

    En consecuencia, teniendo en consideración que el valor discutido en el recurso asciende a la suma de $16.870,25 no corresponde habilitar su tratamiento, atento al límite de apelabilidad establecido por el artículo 242 del C.P.C.C.N, vigente a la fecha de interposición de la demandada (septiembre 2020).

    En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de septiembre de 2018, al resolver sobre la apelabilidad o no de una resolución,

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    (Fallos: 319:399, 1604; 322:293, entre otros)” (Autos:

    "Recurso de hecho deducido por S.G.P. en la causa Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pantano, S.G. y otro s/ ejecutivo").

    En un fallo análogo se expidió la Sala “B” de esta Cámara en los autos FRO 53000898/2010

    caratulado “BROLESE, L.J.c./ A.N.S.E.S. s/

    Ordinario”, mediante Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2019.

    Por lo que, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora.

  7. - En consecuencia, entiendo que únicamente se deberá tratar el agravio referido a la regulación de los honorarios profesionales, que fueron apelados por el Dr. Sassani y la perito, ya que los recursos deducidos contra estos no se encuentran alcanzados por el límite de apelabilidad mencionado en el considerando precedente.

    2.1.- Como cuestión preliminar y en relación a los agravios esbozados por el Dr. Sassani y por la perito contadora, en cuanto a la aplicación de las cantidades mínimas de UMA estipuladas en el artículo 58 de la ley 27.423, se advierte una injustificada desproporción respecto del monto aprobado en la planilla y el mínimo previsto en el artículo de mención (6 UMA),

    que a la fecha de su regulación ascienden a cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis pesos ($58.866).

    En este sentido se entiende que,

    Fecha de firma: 13/04/2023

    conforme la interpretación del artículo 2 del CCyC sobre Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    la finalidad de la ley, coherente con todo el ordenamiento normativo, y teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos, corresponde recurrir a una pauta morigeradora a los fines de estimar el monto de los honorarios, según lo prevé el artículo 1255 del CCyC y resolver mediante una decisión razonablemente fundada de acuerdo al artículo 3, ambos del cuerpo legal citado.

    2.2.- De acuerdo a la exposición de motivos de la ley 27.423, uno de los fundamentos dados por el legislador sobre la creación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), se refirió a la necesidad y reclamo de los abogados sobre actualización y protección del honorario ante procesos inflacionarios. A su vez, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal formuló un planteo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que motivó el dictado de la Acordada 27/18,

    mediante la cual se dispuso adicionar, a la base de cálculo de la UMA, el rubro compensación jerárquica que percibe el juez federal de primera instancia. Y, el artículo 51 de esta norma fija una pauta para mantener actualizado el valor de la moneda al disponer que el pago del honorario será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA

    contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago.

    2.3.- De esta manera, no se advierten motivos para apartarse de lo estipulado por las pautas objetivas dadas por la norma, como son el Fecha de firma: 13/04/2023

    monto del proceso y la escala estipulada para cada caso Firmado...

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