Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 002891/2022/2/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 11 de abril de 2023.-
VISTAS estas actuaciones 2891/2022/2 caratuladas “Incidente N° 2 - Actor:
Compañía Sudamericana de Diseño y Distribución SA Demandado: EN -
M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - SIMI 561626N y otro s/Inc. apelación” y CONSIDERANDO:
-
Por resolución del 9/9/2022, el señor juez de grado admitió la ampliación de medida cautelar solicitada por Compañía Sudamericana de Diseño y Distribución SA y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA -y a los demás organismos intervinientes- que se abstuvieran de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado de “salida”, establecida por resolución conjunta general 4185-E/2018, así
como de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción 523-E/2017 y 5/2018 y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa 1/2020
y sus modificatorias; disponiendo que, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos establecidos en las normas aplicables, permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, la liberación a plaza y la comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes “22 001 SIMI 088135 N”, “22 001 SIMI 085891 T”, “22 001 SIMI
085959 B”, “22 001 SIMI 088151 L”, “22 001 SIMI 091053 G”, “22 001
SIMI092852 Y”, “22 001 SIMI 106315 E”, “22 001 SIMI 106355 X”, “22 001
SIMI 159447 S”, “22 001 SIMI 221246 F”, “22 001 SIMI 218599 W”, “22 001
SIMI 221229 G”, “22 001 SIMI 218630 X”, “22 001 SIMI 031605 D”, “22 001
SIMI 104334 D”, “22 001 SIMI 130962 J”, “22 001 SIMI 131046 D”, “22 001
SIMI 131080 B”, “22 001 SIMI 131240 W”, “22 001 SIMI 131259 J”, “22 001
SIMI 131583 J”, “22 001 SIMI 104341 B”, “22 001 SIMI 131588 Y”, “22 001
SIMI 131589 P”, “22 001 SIMI 131594 L”, “22 001 SIMI 131597 Y”, “22 001
SIMI 131603 C”, “22 001 SIMI 131610 A”, “22 001 SIMI 133395 M” y “22
001 SIMI 133577 Y”, “22 001 SIMI 088110 G”, “22 001 SIMI 102138 D”, “22
001 SIMI 102148 E”, “22 001 SIMI 102154 B”, “22 001 SIMI 102159 G” y “22 001 SIMI 102166 E”, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en los autos principales (CAF2891/2022) o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5° de la ley 26.854.
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Fijó, como contracautela, una caución real de $5.000.000 (cinco millones de pesos).
Para así decidir, en cuanto aquí interesa, tras referir los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y el marco normativo involucrado en autos, el señor magistrado destacó que de las constancias de la causa surgía que la importadora había presentado la información requerida mediante el SIMI, así como también las solicitudes para obtener la autorización de las Licencias No Automáticas de Importación; que al tiempo de contestar el informe del artículo 4° de la ley 26.854 el ex Ministerio de Desarrollo Productivo no indicó el motivo de la baja de las solicitudes SIMI en cuestión, ni mucho menos acreditó haber realizado requerimiento alguno a la importadora; y, sin perjuicio de esto último, con relación a las declaraciones “22 001 SIMI 088110 G”, “22 001 SIMI 102138
D”, “22 001 SIMI 102148 E”, “22 001 SIMI 102154 B”, “22 001 SIMI 102159
G” y “22 001 SIMI 102166 E”, que se encontraba acreditado que la autoridad ministerial le requirió a la actora que enviara información adicional conforme lo normado en el artículo 5° de la resolución SC
523-E/2017, siendo ello debidamente cumplimentado dentro del término de diez días que el ordenamiento establece al efecto.
En este contexto, el sentenciante resaltó que el ex Ministerio de Desarrollo Productivo no individualizó de manera concreta cuáles serían, en su caso, los requisitos exigidos por el Anexo XV de la resolución SC 523-E/2017 que se encontrarían incumplidos por la importadora.
Al respecto, el decisor sostuvo que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso 3°, de la resolución SC 523-E/2017, sin indicar en forma específica, puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno de las operaciones aquí involucradas justificasen la permanencia de su actual estado, resultaba claramente insuficiente, y la tornaba en principio arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuyera al importador.
Por tanto, continuó, vencidos los términos normativamente previstos para que la autoridad administrativa decidiera en la materia, habiendo la solicitante cumplido con las exigencias del régimen Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, en la especie se respetó la finalidad establecida en el régimen en cuestión en cuanto a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas; y siendo la requerida quien -
en cambio- incumplió con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación peticionadas, lo que importaba -en los hechos- un obstáculo irrazonable para la importación (conf. artículo 4º de la resolución conjunta general 4185/2018).
Destacó que el tiempo transcurrido desde el ingreso de las solicitudes de otorgamiento, sin mediar respuesta alguna, excedía irrazonablemente los plazos fijados por la propia resolución cuestionada para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto, encontrándose el particular imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar -en formato papel ni en la página web creada al efecto- las “observaciones”
formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron; comportando ello una vía de hecho administrativa que afectaba el derecho de defensa de la accionante por implicar una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.
Agregó que, en el presente caso, se verificaban indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no otorgó -dentro de los plazos fijados al efecto- el estado de “salida” a las declaraciones informativas correspondientes en el SIMI.
Reflexionó que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría -de no accederse a la tutela solicitada-
perjuicios graves a la actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial.
Señaló que no se advertía una identificación con la pretensión de fondo, porque esta residía en la declaración de inconstitucionalidad de las normas antes citadas y el objeto de la medida cautelar solicitada, en cambio, en la suspensión de los efectos de dichas Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
normas, con el fin de que se permitiera la oficialización del despacho de importación de la mercadería, su liberación a plaza y comercialización,
absteniéndose de requerir el estado de salida de las presentaciones en el SIMI.
Añadió que el requisito del peligro en la demora se encontraba configurado, en la medida que no podía quedar pendiente toda la operación de importación a la expedición del SIMI, cuando se encontraba vencido el plazo establecido para ello, porque tal circunstancia generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela- perjuicios patrimoniales de muy dificultosa reparación para la actora en la medida que la conducta de la demandada afectaría su giro comercial habitual y, en cambio, no se advertía que con la liberación de dicha exigencia se afectase un interés público al que debiera darse prevalencia.
Finalmente, en orden a la exigencia establecida en el artículo 10 de la ley 26.854, dada las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conforme lo establecido en el artículo 199 del CPCCN), la naturaleza del pleito, sumado al hecho que las normas cuestionadas no tenían naturaleza tributaria ni arancelaria y que la suspensión de las resoluciones cuestionadas no resultaban en el caso susceptibles de generar un daño o menoscabo de patrimonial grave,
encontró justificado en el presente caso exigir la prestación de la caución real antes referida.
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La AFIP - DGA apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva, requiriendo -en definitiva- que se dejara sin efecto el pronunciamiento y se desestimara la medida cautelar solicitada.
Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versarían sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.
Sostuvo que tanto en lo que respecta a la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP), así como a las solicitudes SIMI, el señor juez de grado le habría impuesto una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Comercio Interior, el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.
Fecha...
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