Incidente Nº 2 - ACTOR: B., M. Y OTROS DEMANDADO: ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/INC APELACION

Fecha31 Marzo 2023
Número de expedienteFGR 000785/2023/2/CA001
Número de registro435

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “B., M. y otros c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/ prestaciones farmacológicas s/ inc apelación” (FGR

785/2023/2/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 31 de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada contra la resolución de primera instancia que admitió la precautoria requerida por la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando a OSDE

    brindarle cobertura, al 100%, del medicamento “ VOXZOGO

    (vosortida 0.56), en las dosis y condiciones prescriptos por los médicos”, 3 cajas por mes y 18 semestrales, en el término de 5 días, bajo apercibimiento de imponerle astreintes, que fijó en $10.000, por cada día de retardo en caso de incumplimiento.

    A esa decisión arribó el magistrado tras tener por acreditada la verosimilitud del derecho en función del vínculo entre la paciente menor de edad y sus progenitores, su carácter de afiliada a la empresa demandada, que cuenta con certificado de discapacidad y Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

    fue diagnosticada con acondroplasia, según surge del resumen de historia clínica agregado en autos. Asimismo tuvo en cuenta que el galeno de la accionante indicó el tratamiento con el fármaco reclamado, cuyo ingreso al país fue aprobado por la autoridad de aplicación (CE-2022-

    54750242-APN-DFYGR#ANMAT).

    En esas condiciones enmarcó el caso en lo que prevé

    el PMO y la ley 26.689, particularmente los arts.26 -que contempla la obligación de los agentes de salud de brindar cobertura asistencial a las personas con Enfermedades Poco Frecuentes- y 38, según el cual se debe reconocer el costo total de los insumos que no se produzcan en el país requeridos por el beneficiario en función de su patología.

    Así, tras evaluar la conducta de la accionada recordó el criterio de esta alzada en “N., G. L. c/–

    OSDIPP – S/ acción de amparo [sumarísimo]” (sent. del 18/08/2011) y, teniendo en cuenta la autorización por la ANMAT del fármaco reclamado y el carácter de la enfermedad de la afiliada (poco frecuente), indicó que resultaba improbable que la cobertura reclamada pudiese poner en riesgo todo el sistema.

    Asimismo, sobre el peligro en la demora, lo tuvo por configurado en función de la naturaleza de la patología denunciada, que refuerza la necesidad de la solicitud prescripta para evitar la irreparabilidad de un perjuicio.

  2. Contra lo resuelto la demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio a fs.98/125, cuyos Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca agravios fueron respondidos por su contraria; el juzgado desestimó la primera y concedió, allí mismo, la segunda.

    En primer lugar el recurrente se agravió de que no se le diese intervención de forma previa al dictado de la medida cautelar, lo que vulneraba su derecho de defensa y al debido proceso.

    Luego expresó que no se configuraban en el caso los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, postulando que la coincidencia de la pretensión principal con el objeto de la precautoria llevó al juez a preopinar sobre la resolución del conflicto. Dijo que el análisis de los presupuestos de validez debía ser realizado con mayor rigor, dado el carácter innovativo de dicha medida.

    Expuso que la medicación reclamada no se encontraba contemplada en la Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud -que enuncia taxativamente la medicación y los límites de cobertura que deben brindar los agentes de salud- como tampoco la ANMAT autorizó su ingreso al país en los términos de lo establecido por la Disposición 4616/2019 (Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos),

    refiriendo que ello se debe a que aún no se han identificado los efectos positivos de la droga en el tratamiento de personas que padecen acondroplasia.

    Señaló que, dado el elevado costo de la medicación reclamada, su otorgamiento ocasionaría un impacto económico evidente e importaría poner en riesgo el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo que el art.38 de la ley 24.901 y la ley 26.689 refieren únicamente a drogas que cuenten con la debida aprobación de los organismos de contralor, sin que ello determine la obligatoriedad de su cobertura.

    Explicó que no existían estudios científicos que evidencien una disminución de las comorbilidades que afectan a las personas con acondroplasia ni,

    particularmente, que mediante el tratamiento reclamado la actora mejore el desarrollo macizo facial y el crecimiento vertebral y de los huesos del cráneo como tampoco que se reduzca el riesgo de sufrir otitis a repetición,

    compresión medular e hipertensión del líquido cefalorraquídeo. Agregó que, en el caso, si bien la medicación solicitada podría generar un aumento en la velocidad de su crecimiento, no se sabía si mejoraría la calidad de vida de la niña.

  3. A fs.138/141 emitió dictamen el Asesor de Menores, en el que peticionó el rechazo del recurso.

  4. La apelación debería ser desestimada.

    Corresponde decir en primer lugar y en relación a la postulada identidad entre el objeto cautelar y la pretensión central de la actora, que, además de que la cuestión ya ha sido resuelta por la cámara a partir del pronunciamiento emitido en “L, J. N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/

    amparo ley 16.986 s/ incidente de apelación”, sent.int.

    del 29 de agosto de 2014, tal coincidencia no impide el otorgamiento de medidas precautorias sino solo el ajuste del escrutinio para hacerlo, tarea a la que me estoy abocando en este pronunciamiento (“Asociación Civil Club Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: ELIANA BALLADINI, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Cipolletti c/ Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-) s/inc. apelación”, (FGR

    6130/2020/1/CA1), sent.int.C325/21, del 18 de mayo de 2021).

    También debería rechazarse la queja asentada en el examen unilateral de los hechos afirmados por la actora,

    dado que decisiones de tal índole son adoptadas sin la audiencia de la otra parte pues es la forma que la ley establece para su dictado (art.198 CPCC).

    Dicho ello, de la reseña efectuada surge que la condición de afiliada de la actora a la...

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