Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Marzo de 2023, expediente FCB 041020035/2012/2/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 41020035/2012/CA2

AUTOS: “INC. APELACIÓN DE B.B., O.S.V. –

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN AUTOS: B.B.,

O.S.V. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/

REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 27 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACIÓN DE B.B.,

O.S.V. – ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, EN AUTOS: B.B., OSCAR SANTIAGO

VÍCTOR c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/

REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 41020035/2012/2/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio al de reposición interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada en el expediente principal con fecha 4/11/2021- en contra del proveído de fecha 7 de febrero de 2022 dictado por el señor Juez Federal de B.V. que, en su parte pertinente, dispuso trabar embargo sobre las sumas de dinero que ANSeS tenga acreditadas a su favor en la Cuenta Corriente 1998/69 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, hasta cubrir la suma de Pesos Cincuenta y seis mil ochocientos ($ 56.800) en concepto de astreintes (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada funda su recurso de apelación en subsidio, conforme surge del Sistema Lex 100. En primer lugar, solicita la ampliación de plazos a fin de dar cabal cumplimiento a la manda judicial, dado que se encuentra en tal proceso. Considera que el embargo resulta violatorio de las disposiciones de la ley 26.854 que regula las medidas cautelares en las causas en las que interviene el Estado Nacional o sus entes descentralizados. Manifiesta que el actor no se encuentra comprendido dentro de un sector socialmente vulnerable así como tampoco se hallan comprometidos su vida digna, su salud ni su derecho de naturaleza alimentaria. Por último, solicita se revoque el proveído apelado.

    Corrido el traslado de la ley, parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado en el expediente principal) contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36406537#360055140#20230327085213971

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 41020035/2012/CA2

    AUTOS: “INC. APELACIÓN DE B.B., O.S.V. –

    ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN AUTOS: B.B.,

    O.S.V. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/

    REAJUSTES POR MOVILIDAD”

  2. De los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no el embargo dispuesto por el Juez de grado sobre las cuentas de titularidad de la ANSES en el B.N.A. en concepto de astreintes.

  3. Previo a todo, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos, en lo que aquí importa. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor, con fecha 4/09/2020, inició la ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de B.V., en la que se rechazó la demanda, modificada parcialmente por esta Alzada con fecha 24 de junio de 2019. Ante ello, el Magistrado interviniente intimó a la demandada para que, en el plazo de veinte días, acompañara la liquidación de los importes que le corresponden percibir al accionante e informara el orden de prelación asignado al presente expediente. En respuesta a dicha petición, la accionada solicito se ampliara el plazo de cumplimiento, por lo que el 11/11/2020 el a quo extendió el mismo en veinte días más.

    Acaecido dicho vencimiento, el actor solicitó una nueva intimación a la demandada y el Sentenciante, con fecha 5/02/2021, interpeló a ésta para que en el término de veinte días acompañara la liquidación en cuestión, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias o astreintes.

    Seguidamente, ante una nueva petición del ANSeS, el a quo amplió el plazo de cumplimiento en quince días y con fecha 7/05/2021 la intimó por última vez, por veinte días a tales fines, bajo apercibimiento de aplicar la suma de pesos quinientos ($ 500) diarios por cada día de demora a favor aquél en concepto de astreintes. No obstante ello, en junio de 2021

    el magistrado interviniente volvió a ampliar el plazo en cuestión por quince días más y luego,

    mediante providencias del 26/07/2021 y 2/11 de igual año, cuantificó la medida en la suma de $4000 y $52.800, respectivamente.

    Finalmente, la parte actora solicitó embargo sobre las cuentas de la ANSeS, hasta cubrir la suma de los importes mencionados. El Iudicante a través del dictado del proveído bajo estudio, ordenó la traba de la medida en cuestión (ver Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36406537#360055140#20230327085213971

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 41020035/2012/CA2

    AUTOS: “INC. APELACIÓN DE B.B., O.S.V. –

    ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN AUTOS: B.B.,

    O.S.V. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/

    REAJUSTES POR MOVILIDAD”

  4. Los antecedentes fácticos y procesales de la presente causa, sumados a ello, el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y la falta de cumplimiento -en tiempo y forma- de las intimaciones efectuadas, justifican el embargo dispuesto en la instancia anterior.

    Para decidir en el sentido expuesto, se tiene en cuenta lo resuelto recientemente por esta Alzada en los autos: “Roggiapane, M.J.C./ Anses – Haber Mínimo Garantizado” (Expte. N° FCB 45683/2014/CA2), sentencia de fecha 16/05/2022, en los que se determinó que: “… Por un lado la Ley 11.672 (Ley Complementaria, Permanente de Presupuesto, T.O. 2014) establece un régimen de cumplimiento de sentencias condenatorias para el Estado Nacional y sus entes descentralizados consistente en la afectación presupuestaria previa. Dicho régimen prevé la previsión de la deuda para el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha de aprobación de la liquidación siempre y cuando la misma haya sido aprobada antes del 31 de julio de un determinado año, si fuese posterior la previsión presupuestaria pasará al ejercicio subsiguiente. A ello se le debe agregar, si los recursos fueran insuficientes, un año de diferimiento de pago vencido el cual queda expedita la ejecución (art. 170 ley 11.672 y doctrina del precedente “C.” de la CSJN, de fecha 27

    de diciembre de 2016).”.

    Por su parte, el art. 22 de la Ley 24.463 texto según ley 26.153 establece: “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en...

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