Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Marzo de 2023, expediente FMZ 023041300/2007/2/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23041300/2007/2/CA2

M.,

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 23041300/2007/2/CA2, caratulados: “INC. APELACION

EN AUTOS MENEO, MARTA ALICIA T OTS C/ PROV DE MENDOZA Y OTRO

S/PROCESO DE CONOCIMIENTO-ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal N°4 de M. a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 17/11/22 por el apoderado de ANSES, contra la providencia que establece la efectivización de astreintes.

CONSIDERANDO:

1) Que contra la providencia que ordena aplicar a ANSES sanción conminatoria de astreintes de $ 7.500 por cada día hábil administrativo de incumplimiento que transcurra, desde el día de su notificación y hasta la acreditación en autos del cumplimiento de la sentencia dictada en autos; la demandada plantea recurso de reposición con apelación en subsidio.

Que en fecha 26/12/22 el tribunal desestima la reposición y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

Al fundar manifiesta que la sentencia dictada se encuentra en vías de cumplimiento. Si el actor advierte que transcurrieron los 120 días previstos en la normativa desde que el ANSES estuvo en condiciones de liquidar la sentencia, debió

iniciar el proceso de ejecución previsto por el art. 499 del CPCCN.

Dice que su parte no ha incurrido en desobediencia alguna que amerite una sanción de este tipo, que implicaría un desembolso importante del erario público y un enriquecimiento sin causa para el actor, quien percibirá su crédito actualizado a la fecha de pago. Califica a la sanción como arbitraria e improcedente.

Alude asimismo a lo dispuesto por el art. 1 de la ley 26.944 de Responsabilidad Estatal, en virtud del cual resulta improcedente su imposición contra el Estado. Refiere asimismo que ha sido ratificado en la reforma del Código Civil, arts. 1765 y 1766; que en consecuencia el emplazamiento realizado en virtud del art. 37 del CPCCN y 804 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, se contrapone con la normativa citada.

Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO #37460874#360396393#20230314081607144

Añade, sin perjuicio de lo expuesto, que su parte se encuentra realizando todas las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por sentencia.

2) Elevada la causa y cumplidos los trámites procesales pertinentes, son llamados los autos al acuerdo.

3) Ingresando a resolver la cuestión sometida a estudio por esta Alzada, se adelanta que corresponde confirmar la imposición de astreintes.

De la compulsa de las presentes actuaciones, surge que la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 13/08/2014, resulta incumplida.

Que intimada reiteradamente a practicar liquidación en favor de la accionante, ANSES resulta remisa. Ante ello en fecha 12/10/2022 se la vuelve a intimar, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art 804 del CCyCN y art. 37 del CPCCN) por cada día de incumplimiento. Finalmente, por decreto de fecha 04/11/22, dicho apercibimiento se hace efectivo estableciéndose la suma de $ 7.500

por cada día hábil administrativo. Frente a ello la demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, llamado a resolver.

Ahora bien, analizada la queja se advierte que, en sus agravios, la recurrente no brinda fundamentos atendibles que justifiquen tal incumplimiento, aduciendo sólo que se encuentra efectuando gestiones a tal fin, las que a la fecha han resultado manifiestamente inconducentes.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la inoperatividad del instituto en causas contra el Estado al amparo de la ley 26.944 y arts. 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial, corresponde no hacer lugar a tal planteo coincidiendo en un todo con los fundamentos vertidos por el a quo en la resolución de fecha 13/05/22

(dictada en ocasión de...

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