Incidente Nº 2 - ACTOR: ZIMERMAN, ZULEMA NORMA DEMANDADO: SERVIN LIFE SA (EX EN SALUD SA) Y OTROS s/INC APELACION

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCCF 003396/2014/2/CA004

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 3396/2014/2/CA4

Incidente de Apelación: ZIMERMAN, Z.N. c/ SERVIN

LIFE SA (EX EN SALUD SA) Y OTROS s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

S.M., 07 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por Servin Life S.A. contra la resolución del 28/12/2021, mediante la cual el Sr. Juez “a quo” rechazó el pedido de sustitución de embargo; ello, con costas a la demandada vencida.

  2. Para así decidir, sostuvo que la accionada sólo se había limitado a solicitar la sustitución de la medida cautelar ordenada sin siquiera acompañar la póliza de seguro de caución, presentando únicamente un formulario de solicitud de cobertura suscripto por la representante legal de la firma.

    Agregó que, tampoco había acreditado en forma concreta de qué manera podían afectarse los recursos necesarios para los compromisos comerciales que tenía la empresa.

  3. Se agravió la recurrente, al considerar erróneo el criterio del magistrado de grado que rechazó la sustitución del embargo decretado en autos.

    Dijo que, más allá de la omisión involuntaria en no haber adjuntado la póliza, bastaba con una mera intimación previa para que acompañase tal documento,

    evitándose así que se adoptara una medida tan drástica y perjudicial para su mandante como lo era la desestimación del pedido formulado.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Arguyó que, no debía incurrirse en un excesivo ritual manifiesto que afectase la garantía de defensa en juicio de una de las partes.

    Resaltó que, resultaba arbitrario que debiese acreditarse el perjuicio que podría ocasionarle el embargo decretado, por cuanto todo destinatario de una medida cautelar lo tenía.

    Remarcó que, ello se desprendía del propio régimen previsto por la ley procesal en materia de medidas cautelares (Art. 199 del CPCCN), al requerirse la contracautela del peticionante para que respondiera a los eventuales daños y perjuicios que toda medida pudiera acarrear.

    Expuso que, el rechazo de la sustitución peticionada, más allá de poner en serio riesgo la continuidad empresaria de su mandante, tornaba incluso en ilusivo el cobro del crédito que pretendía la actora, toda vez que, en caso de falencia de la firma, la amparista podría ver dilatado y hasta en riesgo su percepción.

    Así, peticionó se sustituyera el embargo dispuesto en autos en los términos del Art. 203, párrafo 2), del CPCC.

    Para fundamentar su solicitud, acompañó la póliza de seguro de caución para garantías judiciales de fecha 02/11/2021 emitida por “Premiar Compañía Argentina de Seguros S.A.”, por la suma de $ 2.681.597,00.

    Los agravios fueron contestados por la contraria.

  4. Antes de abordar las quejas vertidas por la apelante, cabe recordar que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 3396/2014/2/CA4

    Incidente de Apelación: ZIMERMAN, Z.N. c/ SERVIN

    LIFE SA (EX EN SALUD SA) Y OTROS s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

  5. Sentado ello, y a los fines de arribar a la solución del caso, se estima atinado referir las circunstancias fácticas involucradas en la presente contienda. Así, de las constancias digitales de autos,

    importa destacar que:

    i) El 29/12/2015, la Sra. Juez “a quo” dictó

    sentencia haciendo lugar a la demanda impetrada, ordenando a Ensalud S.A. la cobertura, por reintegro, de la internación de la Sra. Z.N.Z. en la residencia “Casa Grupal”. Ello, a los valores que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para el módulo “Hogar Permanente”, Categoría “C”. Dicho pronunciamiento, cabe resaltar, sólo fue apelado por el tópico de las costas, cuya imposición a la accionada fue confirmada por esta Alzada en la decisión de fecha 28/04/2016.

    ii) El 09/03/2018, la amparista denunció el incumplimiento de la sentencia recaída en autos, atento la falta del reintegro correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2018, reiterando la denuncia el 04/12/2018

    respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2018.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    iii) El 18/02/2019, inició la ejecución de la sentencia por la suma de $ 136.000, con más los intereses compensatorios por los períodos adeudados (noviembre/2018,

    diciembre/2018, enero/2019 y febrero/2019), requiriendo también la aplicación de una multa diaria por cada día de retardo (vid escrito incorporado al SIGJ “Lex 100” el 22/02/2019).

    iv) El 12/03/2019, la accionante destacó que la firma a la que, en ese momento, se encontraba afiliada y le facturaba los servicios prestacionales era Servin Life S.A.

    Asimismo, reiteró la solicitud de ejecución de las sumas adeudadas, con más los intereses que correspondiesen y solicitó la traba de embargo sobre sus cuentas bancarias (vid escrito incorporado al SIGJ el 09/04/2019).

    v) El 22/04/2019, la demandante acompañó copia de la credencial de afiliación a MGN Salud (Valmed Integral) y del nuevo carnet correspondiente a S.L.S., resaltando que se reconocía el mismo número de afiliada y la fecha de ingreso al plan privado de salud -junio de 2003-.

    También, adjuntó la copia de un correo electrónico y de una nota remitidos por MGN Salud, en los que se informaba a los prestadores que a partir del 01/10/2018 la empresa Servin Life se haría cargo de los afiliados de Valmed (vid escrito incorporado al “Lex 100”

    el 10/05/2019).

    vi) El 10/05/2019, la magistrada de grado tuvo por iniciada la ejecución de sentencia y ordenó trabar embargo sobre los fondos y/o valores que tuviera depositado Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 3396/2014/2/CA4

    Incidente de Apelación: ZIMERMAN, Z.N. c/ SERVIN

    LIFE SA (EX EN SALUD SA) Y OTROS s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    o depositara en el futuro Servin Life S.A. en los Bancos Macro y/o Supervielle, por la suma de $ 136.000.

    vii) El 05/07/2019, se presentó por primera vez Servin Life y solicitó el levantamiento del embargo. A tal fin, manifestó ser cesionaria desde el 01/10/2018 de la explotación de la ex cobertura de servicios de salud prepago denominado V. y sostuvo que, recién a partir de esa fecha, la amparista fue su asociada y que, las circunstancias que pudieron existir con anterioridad entre la afiliada y V. no le resultaban oponibles (vid escrito incorporado al SIGJ “Lex 100” el 22/08/2019).

    viii) En este contexto, el 20/09/2019, la “iudex a quo” rechazó el pedido de levantamiento de embargo efectuado por la empresa de medicina prepaga –Servin Life S.A.-, lo que fue confirmado por esta Alzada el 24/06/2020

    al considerar que “resultó ser continuadora de la accionada condenada en la presente causa y, en consecuencia, la obligada a cumplir con los compromisos para con la accionante. En especial, si se tiene en cuenta que los períodos impagos –noviembre/2018, diciembre/2018,

    enero/2019 y febrero/2019- son posteriores a la fecha en que operó la cesión (1° de octubre de 2018)”, y que “tratándose del cumplimiento de una sentencia, debe atenderse a que ello ocurra resguardando la solución real acordada por el tribunal de la causa, ya que el cumplimiento efectivo de lo resuelto debe responder a la Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    realidad de la decisión adoptada” (Conf. incidencia CCF

    3396/2014/1/CA2).

    ix) El 10/08/2020, la parte actora practicó

    liquidación por los montos debidos entre los mensuales 11/2018 a 06/2020 (ambos inclusive), requiriendo se embargase a S.L.S. por la suma de $ 930.521,17.

    x) El 17/12/2020, la Sra. Juez de grado aprobó,

    en cuanto había lugar por derecho, la liquidación practicada por...

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