Incidente Nº 2 - ACTOR: INTIPUNCO SA DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI 179788E Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 24 Febrero 2023 |
Número de expediente | CAF 019279/2021/2/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
19.279/2021/2
Inc. n° 2 Actor: Intipunco SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo y otros s/inc apelación
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Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
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Que por resolución del 23/11/2022 el señor magistrado de grado concedió la prórroga solicitada de la medida cautelar dictada en autos con fecha 13/5/2022 respecto de la firma INTIPUNCO S.A. por los trámites SIMI
Nro. 21001SIMI517301E, 21001SIMI517388T y 21001SIMI525162X respecto a la mercadería involucrada en las licencias No Automáticas de Importación asociadas, por el término de (3) tres meses a contar en forma encadenada al vencimiento de la resolución acordada anteriormente.
Para así resolver sostuvo que del análisis del expediente se revelaba que la medida le fue concedida con fecha 13/5/2022. Apuntó que, a su vez,
se desprendía, que se encontraba recientemente ordenado el traslado de la demanda sin que se haya efectivizado su diligenciamiento a la fecha (confr.
31/10/2022). Añadió que, sin perjuicio de ello, de las manifestaciones de la accionante se desprendía su intención de continuar la demanda. Ponderó
que los hechos enunciados en relación a la operatoria comercial resultaban relevantes para, sobre los principios jurídicos señalados, acordar el pedido de prórroga efectuado por la firma y dar trámite de ley a fines de posibilitar el impulso de la acción ordinaria a fin de obtener la sentencia definitiva.
Consideró que esas circunstancias, sumado a las constancias documentales aportadas en despacho otorgaba verosimilitud al derecho,
considerando que el proceso de conocimiento finalizará con sentencia dando cuenta de la actitud de impulso procesal que debe verificarse a efectos del otorgamiento de la prórroga.
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Que, por resolución del 24/11/2022, el magistrado a quo, luego de haber analizado pormenorizadamente las constancias documentales y requisitos de ley, y teniendo en cuenta que, conforme se desprendía del cuerpo de la resolución del 23/11/2022, debido a un involuntario error material se había omitido la mención expresa del trámite SIMI:
21001SIMI537536Z, correspondía dejar sentado que aquél debía considerarse incluido en los alcances de la decisión adoptada, teniéndolo por Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
incorporado a todos los efectos de la resolución de prórroga cautelar dictada en fecha 23/11/2022.
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Que contra dicho pronunciamiento con fecha 30/11/2022 interpuso recurso de apelación la co demandada MDP, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 2/12/2022.
Con fecha 15/12/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 1/02/2023.
Asimismo, con fecha 29/11/2022 interpuso recurso de apelación la AFIP DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 2/12/2022.
Con fecha 12/12/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 1/02/2023.
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Apelación del ex MDP:
En primer lugar, la recurrente apunta que en virtud de las resoluciones de fechas 23.12.2022 y 24.12.2022, ambas notificadas en fecha 24.12.2022,
resultan palmariamente arbitrarias, toda vez que no contienen fundamentos de hecho y derecho que fundamenten su dictado.
Señala que fueron dictadas, omitiendo considerar que la actora no ha llevado a cabo ningùn tipo de acto impulsorio de la cuestión de fondo sino que simplemente se ha limitado a impulsar la cuestión cautelar, sin haber efectuado acto procesal tendiente a avanzar al proceso judicial hacia su decisión final.
Esgrime que, por otra parte, el a quo ha omitido considerar el estado actual de los trámites de declaración jurada involucrados en las presentes actuaciones; así, los aludidos trámites se encontraban en estado de salida en razón de la resolución cautelar dictada en autos desde el día 30/05/2022, sin que exista conducta alguna para endilgarle al Estado Nacional que justifique el mantenimiento de la medida cautelar primigenia.
Aduce que, tampoco el magistrado de grado desarrolló como se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 5 de la Ley 26.854,
todo lo cual torna como arbitrario a los pronunciamientos aquí impugnados.
Pone de relieve que, el a quo omite considerar que la actora peticionó
la prórroga de vigencia de la medida cautelar considerando que “las comunicaciones del BCRA (COM A 7030/2020; A 7375/2021; A 7385/2021; A
7532/22 y conc.) se ha limitado y prohibido pagos anticipados, totales o parciales impidiendo el comercio internacional…”, pero que la resolución cautelar de fecha 13/05/2022 no comprendía a dichas comunicaciones,
importando una clara modificación sustancial del objeto del proceso en claro Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
detrimento del derecho de defensa en juicio de su parte. Señala que tampoco se corrió traslado al BCRA de la petición efectuada por la contraria.
Asimismo, destaca que la resolución de prórroga fueron dictadas con fecha 23/12/2022 y 24/12/2022, encontrándose ampliamente fenecida la medida cautelar originaria, situación que coloca a su parte en una clara situación de indefensión por prorrogarse una medida cautelar que no tenía vigencia a la fecha de su dictado. Dicha situación se ve agravada, según afirma, por la circunstancia que el Juez de grado omitió deliberadamente elevar las presentes actuaciones para el tratamiento del pertinente recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar primigenia.
Precisa que las prórrogas de vigencia de la medida cautelar dictada en fecha 13/05/2022 ha omitido considerar el estado actual de los trámites de declaración jurada involucrados en las presentes actuaciones. Conforme surge de la documental aportada por la empresa actora, las SIMI
involucradas se encontraban en “estado de salida” en razón de la resoluciòn cautelar dictada en autos desde el día 30/05/2022, sin que exista conducta alguna endilgarle al Estado Nacional que justifique el mantenimiento de la medida cautelar primigenia.
Entiende que dicha circunstancia se ve agravada por el hecho que el a quo confiere la tutela cautelar sobre la base de una nueva pretensiòn esbozada por la empresa actora con relación a las comunicaciones del BCRA
(COM A 7030/2020; A 7375/2021; A 7385/2021; A 7532/22 y conc.), las que nunca fueron objeto de debate en las presentes actuaciones, importando una clara modificación del objeto del proceso.
Asimismo, se agravia que se haya vulnerado el principio de congruencia, al conferirse la prórroga de vigencia de la medida cautelar cuando la actora fundó su pretensión sobre la base de una nueva normativa que nunca fue sustanciada en autos.
En las presentes, el juez de grado no realizó una “previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso” y mucho menos concluyó fundadamente ni dio las razones a su parte por las cuales consideró
procesalmente indispensable
hacer lugar a la solicitud de prórroga solicitada por la actora.
En segundo lugar, se agravia de una errónea apreciación de los hechos y el derecho.
Destaca que la actividad desplegada por la actora se ha limitado exclusivamente a obtener y mantener en el tiempo una medida precautoria cuyo objeto se confunde en realidad con el del proceso de fondo cuya Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
iniciación o existencia no ha sido siquiera denunciada, sin intentar lograr un pronunciamiento respecto de la cuestión de fondo en atención que ha obtenido el mismo resultado con la medida concedida.
Agrega que tampoco la actora ha demostrado proactividad alguna desde el momento que las SIMI se encontrarìan en estado de salida desde el 30/05/2022.
En tercer lugar, se agravia de la prórroga de una medida cautelar no vigente. Precisa que, teniendo en cuenta que en el sub examine ha transcurrido el plazo de vigencia de la medida cautelar decretada con fecha 13/05/2022 (concedida por un plazo de 6 meses) la misma no puede ser,
bajo ningún aspecto, objeto de prórroga por cuanto la misma perdió su vigencia con fecha 13/11/2022.
En cuarto lugar se agravia por la falta de configuración de los requisitos del art. 5, ley 26.854. Manifiesta la inexistencia de verosimilitud en el derecho. Tal como surge de las constancias incorporadas por la empresa actora, las operaciones de importación de productos se encontraban en estado de salida en razón de la orden judicial dictada en autos. Dicha circunstancia determina la arbitrariedad de la sentencia dictada en autos toda vez que no existe conducta alguna atribuible a su parte y, por lo tanto,
verosimilitud en el derecho.
No se advierte la existencia de perjuicios graves de imposible reparación ulterior. No surge de las actuaciones la imposibilidad de la actora de hacer frente a los gastos que demande el posible almacenamiento de mercadería, debiéndose tomar en consideración la concreta capacidad económica de la empresa importadora; fundándose este ítem en consideraciones de carácter genérico. La mercadería importada no reviste la condición de perecedera, por lo que mantenerla en un depósito fiscal no genera un daño grave o irreparable, más allá de los propios riesgos de la actividad comercial desarrollada.
Por otro lado, la naturaleza de neto contenido patrimonial que reviste la cuestión debatida y las características propias de la medida cautelar peticionada, no permite tener por configurada la existencia de “peligro en la demora” que genere a la actora la producción de perjuicios cuya reparación se torne dificultosa o imposible.
Añade que la actora nunca probó la...
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