Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMP 000024/2020/2/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., R. c/ OSDOP s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 24/2020/2,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/03/22 por la Dra. V.L.D.,

    en su calidad de apoderada de la demandada, contra el decisorio de fecha 04/03/22, que hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la amparista en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad-, ordenando brindar la cobertura en un 100% a su cargo (en razón de la discapacidad debidamente acreditada y preceptos emanados de la ley 24.091) de la prestaciones de TRATAMIENTO INTEGRAL

    MULTIDISCIPLINARIO EN EL CIED; TRANSPORTE (desde el domicilio particular hasta la escuela nº 62, luego hasta CIED y finalmente hasta su domicilio particular de lunes a viernes hasta diciembre 2022);

    ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO EN EL CIED (de lunes a viernes de 13 a 17 hs. hasta diciembre 2022); ESTIMULACION PEDAGOGICA EN EL

    CIED (de lunes a viernes 2 horas por día hasta diciembre 2022);

    PSICOTERAPIA EN CIED (de lunes a viernes de 14 a 15 hs. hasta diciembre de 2022); y ZOOTERAPIA EN CIED (de lunes a viernes de 16 a 18 hs. hasta diciembre de 2022), en los términos prescriptos por el profesional tratante en los certificados médicos acompañados, mientras dure el tratamiento y/ o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.-

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En primer término, respecto a los agravios formulados,

    corresponde analizar si se encuentra habilitada esta instancia para entrar a entender el recurso deducido debiendo establecer, como primera medida,

    si el desarrollo discursivo de la recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de representar una crítica razonada de la resolución del Sr. Juez de Grado conforme a lo normado por los arts. 265

    y 266 del C.P.C.C.N..-

    La expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas, o sea un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho.-

    Y es así que, a fin de analizar ese fundamental extremo debe tenerse presente que no basta el quantum discursivo sino la qualite razonativa y crítica. Es decir, corresponde precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo,

    demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.-

    Por ello, no basta el disentimiento, aunque se lleguen a expresar profundas discrepancias, pues disentir no es criticar. Las afirmaciones genéricas e impugnaciones de orden general de naturaleza dogmática,

    como así también la remisión a argumentos ya expuestos y que fueran objeto de análisis por parte del Juez de Grado, no satisfacen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación.-

    En síntesis, no resultan suficientes las afirmaciones sin un desarrollo crítico de las impugnaciones, al punto que el recurso debe bastarse a sí

    mismo.-

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Sin perjuicio de lo antedicho esa valoración de suficiencia no debe estar revestida de un injustificado rigor formal, pues de ser así se afectaría la defensa en juicio. Por ello el cumplimiento de sus ineludibles extremos debe ser tolerante, en base a una interpretación amplia, teniéndolos por cumplidos, aun frente a la precariedad de la crítica del fallo, pues debe ser limitado, en forma restrictiva, el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.-

    En consecuencia, conforme lo señalado precedentemente,

    estimamos que no ha quedado habilitada esta instancia, conforme a derecho, ya que pese a tener presente la flexibilidad indicada, y por más amplio criterio que se emplee, en la memoria de fs. 119/121, los fundamentos expuestos no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido por el a quo, no rebatiendo -con argumentos jurídicos- la procedencia de la ampliación de la medida cautelar decretada, centrando la crítica en aspectos fácticos ajenos a la prestación requerida, lo cual invalida la apelación así planteada.-

    La expresión de agravios debe estribar en una indudable crítica de la resolución que es recurrida, mediante un análisis serio, concreto y razonado tendiente a la demostración de su iniquidad. Implica precisar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo; especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que...

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