Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Diciembre de 2022, expediente CAF 055858/2015/2/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. nro. 55858/2015/2 - “INCIDENTE Nº 2 - ACTOR:

CAMPODONICO, G.A. Y OTROS S/INC

EJECUCION DE SENTENCIA”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022. MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la providencia del día 4-11-2022 el Sr. juez de grado hizo efectivo el apercibimiento dispuesto el 21-10-2022, y con base en el incumplimiento de la demandada ordenó que se trabe embargo sobre las cuentas de la Gendarmería Nacional, hasta cubrir la suma de $

    6.194.347,78, dejándose constancia la inaplicabilidad del art. 19 de la ley 24.624.

  2. Que, contra esa decisión, el 4-11-2022 la demandada interpuso recurso de apelación.

  3. Que por auto del 9-11-2022, el Sr. juez de grado concedió

    en relación la apelación deducida por la demandada.

    Con fecha 17-11-2022, la parte demandada presentó el memorial de agravios, corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó

    solicitando su rechazo.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la demanda se agravia de la medida efectivizada por el judicante de la anterior instancia.

    Alega que su mandante en su condición de Organismo del Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas, entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios, a los que se encuentra obligado. Agrega que es de público y notorio conocimiento que existe un mecanismo de pago para las deudas de la Administración Pública que no puede ser desconocido por los letrados ni por los magistrados, por el carácter de orden público que detenta la misma (ley 23.982).

    Explica lo dispuesto por el art. 22 de la ley 25.344 y el funcionamiento del pago de sumas de dinero por parte del Estado Nacional a través de la Ley de Presupuesto.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Resalta que “…La aprobación judicial de la liquidación de los INTERESES (en el supuesto de autos 26/09/2022) resulta de vital relevancia, ya que otorga veracidad y sustento jurídico a los cálculos realizados, dando fe que los mismos fueron ajustados a derecho, ya que previsionar sumas de dinero sin que las mismas cuenten con aprobación judicial, haría incurrir a la autoridad que lo haga, en incumplimiento de los deberes de funcionario público. Es decir que la aprobación judicial que haga V.S de la liquidación de intereses de capital que corresponde al actor,

    implica el reconocimiento del Estado (a través de la autoridad judicial) del acertado derecho de la parte actora en cuanto a ese monto.” (sic).

    Arguye que hacer efectivo un apercibimiento de ejecución y, en consecuencia, debitar las sumas de la cuenta corriente de su mandante, no hace más que disminuir el activo de los fondos asignados para el pago de los créditos judiciales del presente Ejercicio.

    Sostiene que una medida de esas características acarrea la alteración del orden de prelación que poseen los créditos conforme a la fecha de adquisición de firmeza de los autos aprobatorios de las liquidaciones, puesto que los intereses aprobados en el presente ejercicio se abonarían con antelación a los créditos principales presupuestados conforme la Ley 23.982, de confirmarse el criterio del J..

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Por otro lado, resalta que la Ley de Presupuesto establece anualmente que los fondos y valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, trátese de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias y en general cualquier otro medio de pago utilizado para las erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación son inembargables.

    Por lo expuesto solicita que se deje sin efecto el embargo decretado en autos.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR