Incidente Nº 2 - ACTOR: P, M R DEMANDADO: A, O A s/INCIDENTE FAMILIA
Fecha | 13 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 030172/2022/2/2/CA001 |
Número de registro | 089 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
30172/2022
Incidente Nº 2 - ACTOR: P, M R DEMANDADO: A, O A s/INCIDENTE
FAMILIA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO
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) La demandante M R P apeló la resolución del 14 de septiembre del 2022, que admitió el pedido de sustitución solicitado por el demandado O A A y ordenó la anotación de la presente litis en los Registros de Acciones de todas las sociedades en las que sea socio. Asimismo, dispuso que una vez que se trabe la medida se proceda al levantamiento de la inhibición general de vender o gravar bienes decretada en el expediente principal.
Los agravios pueden sintetizarse en dos cuestiones: a) el reemplazo de la medida violentó el debido proceso, por lo que es formalmente nula; y, b) la ponderación de fondo que haya hecho la jueza es errónea pues,
mientras duraba la suspensión de términos que se aceptó para oír una propuesta razonable del demandado, aquél aprovechó para vender la casa familiar de Pinamar, que se encontraba a nombre de una sociedad. En tal sentido, afirmó que el demandado A está vendiendo bienes, por debajo del precio de mercado, que aún no están protegidos, dado que las sociedades que integra todavía no están inhibidas.
El demandado contestó el traslado conferido y pidió que se desestimen los agravios y se confirme la resolución apelada.
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) El art. 203 del Código Procesal autoriza al deudor a requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial,
siempre que se garantice suficientemente el derecho de la acreedora.
La sustitución, que consiste en la modificación de una medida cautelar decretada por otra menos enérgica, o bien en el reemplazo del bien o bienes originariamente afectados por otro u otros valores equivalentes, puede ser procedente si con ello no se causa un perjuicio a la acreedora.
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
El aludido art. 203 establece en el último párrafo que la resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, cuyo plazo podrá abreviarse según las circunstancias.
De las constancias del expediente surge que la resolución fue dictada sin el traslado previo que dispone la norma. No se trata de un recaudo legal injustificado, sino que procura que la persona afectada por la decisión judicial sea escuchada.
La omisión incurrida al resolver sin conferir el traslado previo, y sin que se haya invocado ninguna razón de urgencia, constituye una inobservancia de las formas procesales. Sin embargo, esa violación a las formas procesales no es suficiente para decretar la nulidad del acto, en la medida que la afectada pudo ejercer su derecho mediante el recurso de apelación que se resuelve en el presente.
Pues, las formas procesales tienden a asegurar la defensa en juicio de las personas y sus derechos (arts. 18, CN y 8, CADH), por lo que su violación solo autoriza la nulidad del procedimiento cuando hubieran influido en esa defensa o se violasen las formas sustanciales del juicio. Por ello, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, solo se justifica su declaración cuando no existe otro remedio para subsanar el defecto que adolezca el acto en cuestión1.
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) Las medidas de seguridad previstas en el artículo 722 del Código Civil y Comercial están destinadas a evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro,
hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial2.
El límite de esas medidas es que produzcan perjuicios a los derechos del cónyuge o a los intereses comunes, sin beneficio para aquélla que la solicita. De ahí que no deben causar un daño mayor que el que se quiere evitar, y no podrían ser de tal naturaleza...
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