Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Diciembre de 2022, expediente CAF 016553/2021/2/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
16553/2021/2
Actor: Kettonet SA Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 26/08/2022 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes-
se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)
con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - y sus modificatorias-; y que -
en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIM) N°
21001SIMI263520F; 21001SIMI263543K; 21001SIMI263549Z;
21001SIMI342287N; 21001SIMI342300W; 21001SIMI417818Z;
21001SIMI295742Z y 21001SIMI295756V, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854. Asimismo, hágase saber a la AFIP – Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que, en relación a las DJCP incluidas en las SIMIs señaladas, deberán abstenerse de requerir a la interesada la presentación de una nueva Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), teniendo en cuenta aquélla/s que fuera/n oportunamente presentada/s y autorizada/s.
Fijó una caución real de $ 1.500.000.
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Para así resolver, sostuvo que en el sub lite, la parte actora acreditó haber presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación. Observó que, si bien la parte codemandada, Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, mencionaba que el motivo de la baja de las declaraciones juradas SIMI presentadas por la parte actora se debía a que ella no cumplimentó con el pedido de información dispuesto por el artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias, lo cierto era que no acreditaba haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora.
Advirtió que, asimismo, resultaban contradictorias las manifestaciones de la codemandada en torno a la falta de cumplimiento por parte la sociedad importadora de las Declaraciones Juradas de Composición de Producto, toda vez que de las capturas de pantalla “Intervenciones de Terceros Organismos” acompañadas se desprende que el código “BI38: Intervención SCE–DJCP” correspondiente a la SIMI
objeto de autos se encuentran con estado “AUTO TOTAL”. Resaltó,
igualmente, que la normativa en cuestión no exigía que se acompañe copia digitalizada de las DJCP involucradas.
Por otro lado, en cuanto a lo requerido respecto a la Resolución nº
404-E/16 de la Secretaría de Comercio, destacó que ésta dispone en su artículo 1º, que “(L)os fabricantes nacionales e importadores de productos textiles o de calzados están obligados a presentar ante la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), sobre la composición porcentual de las fibras, en el primer caso, o de los materiales constitutivos, en el segundo caso, con el objeto de respaldar la veracidad de la información declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos, según corresponda.” Asimismo, el artículo 6º (modificado por la Resolución nº 70/2017 de la Secretaría de Comercio) dispone que una vez aceptada la DJCP la Autoridad de Aplicación emitirá un código numérico de aceptación de trámite, que tendrá una vigencia de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, para el ingreso de los bienes al mercado.
En tales condiciones, precisó que, conforme se desprendía de la documentación adjuntada por la parte actora, la DJCP vinculadas a las Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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SIMIs nº 21001SIMI263520F, 21001SIMI263543K y 21001SIMI263549Z –
oficializadas el 11/06/2021– tenían vencimiento el 14/09/2021; las DJCPs vinculadas a la SIMIs nº 21001SIMI342287N y 21001SIMI342300W –
oficializadas el 30/07/2021– fueron presentadas el 03/02/2021; las vinculadas a la SIMI nº 21001SIMI417818Z, fueron presentadas el 19/03/2021, y las vinculadas a las SIMIs nº 21001SIMI295742Z y 21001SIMI295756V, tenían vencimiento el 04/07/2021. Así las cosas,
consideró que, resultaba irrazonable y excesivo requerir la tramitación de nuevas DJCP ya autorizadas, más aún teniendo en cuenta que la parte actora debió requerir la presente medida cautelar a fin de que se permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que detallara en el escrito de inicio.
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Que contra dicha resolución con fecha 31/08/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 5/09/2022. Con fecha 6/09/2022
expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 15/09/2022.
Asimismo, con fecha 22/09/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 26/09/2022, en relación y con efecto devolutivo.
Con fecha 4/10/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 18/10/2022.
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Apelación del Fisco Nacional (DGA):
A título preliminar, la recurrente manifiesta que la magistrada a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-
DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de la Declaraciones Juradas de Composición de Productos.
Expresa, que el único organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.
Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.
Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP
– DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente,
y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -
reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.
Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a-quo en relación a su parte, con costas.
Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,
siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de...
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