Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Noviembre de 2022, expediente CAF 003664/2022/2/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
3664/2022/1
Actor: 20 N SRL Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 11 de noviembre de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que con fecha 16/08/2022 el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)
nro. 21001-SIMI-397215Y, 21073- SIMI-126797F, 21001-SIMI-395049R y 21001-SIMI-396619V así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nro. 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ellas amparas; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe el respectivo trámite de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, lo que ocurra primero (art. 5, ley 26.854).
Fijó una caución real de $ 3.081.056.
Para así resolver, sostuvo que en el sub lite, la parte actora acreditó haber presentado ante la AFIP, por intermedio de su página web,
las declaraciones antes enunciadas todas con fecha 1 de septiembre de 2021, según las constancias incorporadas, no habían sido autorizadas.
Advirtió que, de conformidad con la documentación acompañada por la importadora, las SIMI N° 21001-SIMI-397215Y, 21073-SIMI-
126797F, 21001-SIMI-395049R y 21001-SIMI-396619V se encontraban en estado “BAJA ART. 4”. Indicó que, si bien ello obedecería a que la firma importadora no cumplió con los requisitos previstos por el artículo 3º
de la Resolución ex SC nro. 523/17 y modificatorias, lo cierto era que la parte actora había incorporado documentación (1, 2, 3, 4, 5) que prima Fecha de firma: 11/11/2022
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facie acreditaría su oportuno cumplimiento; sin que la parte demandada se hubiera expedido concretamente al respecto.
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Que contra dicha resolución con fecha 9/09/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 21/09/2022. Con fecha 23/09/2022
expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 11/10/2022.
Asimismo, con fecha 16/09/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 21/09/2022, en relación y con efecto devolutivo.
Con fecha 11/10/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 20/10/2022.
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Apelación del Fisco Nacional (DGA):
A título preliminar, la recurrente manifiesta que la magistrada a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-
DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.
Expresa, que el único organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.
Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.
Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP
– DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente,
y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -
Fecha de firma: 11/11/2022
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reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.
Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a-quo en relación a su parte, con costas.
Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,
siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que Fecha de firma: 11/11/2022
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le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,
que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.
Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.
Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial Fecha de firma: 11/11/2022
Alta en sistema: 14/11/2022
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y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.
Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº...
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