Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Octubre de 2022, expediente CAF 001268/2022/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

1268/2022 Incidente Nº 2 - ACTOR: CARABAJAL, B.

DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628 s/INC APELACION Juzg. n°

12

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que la señora B.C. promovió una acción declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 20, inciso ‘i’,

    23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley del impuesto a las ganancias, y de los artículos 6 y 7 de la ley 27.617, en tanto esas normas justifican la aplicación de ese tributo sobre los haberes previsionales que percibe de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Asimismo,

    solicitó el cese de los descuentos y el reintegro de los importes retenidos por ese concepto, más sus intereses.

    Requirió el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene la suspensión inmediata de las retenciones por dicho gravamen, con sustento en el precedente de Fallos: 342:411, “G., M.I..

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 8 de septiembre de 2022).

    Consecuentemente, ordenó el cese de los descuentos que en concepto de impuesto a las ganancias se practican sobre los haberes previsionales de la actora, previa caución juratoria que tuvo por prestada con el escrito de demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Impuso las costas a la AFIP y reguló los honorarios a favor del letrado interviniente por la actora.

    Al fundar su decisión, la jueza:

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    (i) Recordó los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y los presupuestos especiales cuando esas medidas son requeridas respecto de los actos de autoridades públicas.

    (ii) Sostuvo que los planteos debían resolverse de conformidad con la doctrina del precedente de Fallos: 342:411. Destacó que esa doctrina fue reiterada en pronunciamientos posteriores y seguida por las diversas salas del fuero.

    (iii) Señaló que, en el caso, se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida cautelar requerida, “frente al gravamen cierto e irreparable que invoca la parte accionante, respecto de que se encuentran en juego los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad”.

    (iv) Afirmó que “teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema aludida precedentemente y de la Alzada, atendiendo a las circunstancias del presente caso y la edad de la actora -74 años-, se debe tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, [la] peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable”.

  3. Que, contra esa decisión, la AFIP interpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron contestados por la actora (ver los escritos del 10, 13 y 23 de septiembre).

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    (i) La jueza resolvió la medida cautelar sin advertir que el traslado de la providencia que ordenaba la producción del informe previsto en el artículo 4 de la ley 26.854 no fue notificado debidamente. “Tomando vista del expediente digital se observa que con fecha 29/04/2022 envio deox a la AFIP, pero no aporto ni la demanda ni ningún elemento de prueba para este organismo pudiera contestar el informe”.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    1268/2022 Incidente Nº 2 - ACTOR: CARABAJAL, B.

    DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628 s/INC APELACION Juzg. n°

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    (ii) El objeto de la medida cautelar es idéntico al objeto de la demanda. La decisión de la jueza desconoce las disposiciones del artículo 3º de la ley 26.854.

    (iii) “No se han atendido los argumentos del Fisco al evacuar el informe de rigor advirtiéndose la mera mención de argumentaciones genéricas que remiten a otros casos. Y como agravante, se ha utilizado en forma analógica un precedente cuyos antecedentes fácticos difieren de los de este caso”.

    (iv) “[L]a aplicación analógica del fallo ‘G.’ (…) solamente puede llegarse tras analizar toda la prueba rendida en el expediente (…),

    cosa que no ha sucedido en este estado larval del proceso. Por eso resulta totalmente desacertado aplicarlo por analogía al presente, cuando para decidir como lo hizo la CSJN tuvo ante sí todo un proceso judicial que en autos aún no ha siquiera...

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