Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Octubre de 2022, expediente CIV 022147/2022/2/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

22147/2022

Incidente Nº 2 - ACTOR: P, M C DEMANDADO: G, D J s/ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de octubre de 2022.- GG

UTOS Y VISTOS:

I) Apelo y fundó el demandado el 08/06/22, la resolución recaída el 03/05/2022 en los autos principales sobre divorcio, que fijó una cuota provisoria de alimentos a favor de J M G P, de $ 20.000.- El traslado fue contestado el 28/6/22.- El 23/09/22 dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara.-

Cuestionó que la medida se haya dictado sin mediar traslado a su parte.- Adujo que el juez habría incurrido en una arbitraria valoración por falta de acreditación de los hechos.- Asimismo, manifestó la existencia de un abuso del derecho por parte de la actora, en los términos del art. 10 CCyCN.- Finalmente se quejó del monto fijado.-

II) En virtud de lo previsto por el art. 721 inc. d) del Código Civil y Comercial, teniendo en cuenta que se encuentran comprometidos menores,

y la consecuente obligación de proveer a su desarrollo, hace que sea de aplicación el art 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que desde el inicio de la causa por alimentos o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales.

Se trata en la especie de los debidos a J M G P, nacido el 01/04/2010, actualmente de 12 años. Ambas partes son contestes en sostener que,

desde la separación producida en otubre de 2019, el progenitor abonaba una cuota de $ 15.000 mensuales.

III) Atacó el accionado, tanto la fijación sin haber sido previamente escuchado, como que se haya decretado con una arbitraria valoración de los hechos constitutivos.

El pedido de que se fije una cuota de alimentos provisoria no requiere que sea necesariamente sustanciada previamente, en atención a su naturaleza cautelar y a su carácter provisorio, pues tiende a cubrir las necesidades imprescindibles y urgentes del destinatario. Así, se posterga la sustanciación hasta otra etapa del juicio, en que se arrimen más elementos que permitan establecer el Fecha de firma: 19/10/2022

Alta en sistema: 20/10/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

derecho y, en su caso, el importe de la pensión “definitiva”. El principal argumento de ello consiste en que el hecho de sustanciar el pedido implicaría demorar su concesión, en un tema en el cual la celeridad procesal juega un papel fundamental, atento a la urgencia con que se reclaman alimentos.

Al decir de C.B., estos alimentos provisionales se ubican entre las medidas a las que alude el art. 232 del CPCCN, es decir dentro de las medidas cautelares genéricas y, dentro de los dos grandes grupos en que aquellas se dividen; se inscriben en las que tienen por objeto la tutela de la integridad física de las personas y la satisfacción de sus necesidades más urgentes.

No obstante, es de aplicación el art. 195 de ese Código de rito y, por lo tanto, este tipo de alimentos podrán solicitarse antes incluso de promovido el planteo de cuota definitiva de alimentos.

Se trata de...

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