Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Octubre de 2022, expediente FMZ 009914/2020/2/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
9914/2020
Incidente Nº 2 - ACTOR: BRAGAGNOLO, R.
DEMANDADO: GALENO ARGENTINA S.A. s/ASTREINTES
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 9914/2020/2/CA2, caratulados
ASTREINTES DE BRAGAGNOLO R. C/ GALENO
ARGENTINA S.A. S/AMPARO CONTRA ACTOS DE
PARTICULARES
, a efectos de resolver el recurso de apelación presentado
por la parte actora el 04/04/2022.
Y CONSIDERANDO:
1. Que, previo a todo, se aclara que, dado que la presente
apelación tramita de modo totalmente digital, las actuaciones que aquí se
refieren serán identificadas de acuerdo a lo registrado en sistema Lex 100.
2. Que la parte actora, se presenta en fecha 04/04/2022 e interpone
recurso de reposición con apelación en subsidio; su petición está basada en
contra de la providencia dictada por el juzgado de primera instancia de fecha
29/03/2022, la cual ordenaba ajustar la planilla de liquidación de astreintes
contando sólo los días hábiles.
El actor expresa que, al ordenar el a quo quitar los días inhábiles
judiciales del cálculo de las astreintes – multa diaria, confunde los plazos
judiciales con los legales o procesales. Cita doctrina que sustenta su postura.
Señala que el art. 6 del CCC establece que, los plazos civiles se
computan en días completos y corridos y no se excluyen los días inhábiles o
Fecha de firma: 04/10/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
36531945#343411914#20221003111246899
no laborales. Asimismo, menciona que por tratarse de una sanción
conminatoria (art. 804 del CCC) el plazo a computar es civil o judicial y no
procesal, salvo resolución en contrario, salvedad que no ocurrió en el caso; por
lo que considera que lo estipulado en el art. 6 del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación resulta aplicable al tema controvertido, debiendo
incluirse los días inhábiles y feriados en la liquidación de la multa. R.
jurisprudencia aplicable al caso.
Para finalizar, solicita se deje sin efecto el auto recurrido y se otorgue
aprobación juridicial a la planilla de liquidación practicada, atento a que la
contraria la consintió y la misma se encuentra firme.
Que el juez a quo, el día 07/04/2022, rechazó el remedio impetrado
por el Sr. B., ya que entiende que los plazos de las astreintes es
procesal (aplica art. 152 y 156 del C.P.C.C.N.), por lo que la liquidación
efectuada el día 26/02/2022, debe confeccionarse contando sólo los días
hábiles. Seguidamente, hace lugar al recurso de apelación deducido en
subsidio por la actora, remitiendo las actuaciones ante este Alzada.
2. Corrido el traslado pertinente, la parte demandada no contesta,
perdiendo el derecho dejado de usar (conf. decreto de fecha 12 y 30/05/2022,
respectivamente).
3. Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro
que, entre todas las cuestiones planteadas por los apelantes sólo se procederá
al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general
que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior
Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes
en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la
correcta solución del litigio
(Fallos 287:230 y 294:466).
Fecha de firma: 04/10/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
36531945#343411914#20221003111246899
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Dicho esto, y analizados los argumentos de las partes como así
también las constancias de autos, corresponde pasar a resolver.
4. Que, resumidos los antecedentes de la causa e ingresando en el
análisis del recurso de apelación, este Tribunal entiende que, corresponde
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. B., y
CONFIRMAR la liquidación practicada por él, conforme los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación se exponen 4.1 Liminarmente, cabe tener presente que, la finalidad de las
astreintes es compeler el cumplimiento de una manda judicial, de modo de
constreñir al condenado por ésta a acatar la misma.
En primer lugar, en lo relativo a la definición del instituto de las
astreintes, coincido con la postura doctrinaria que establece que: “...son
sanciones económicas que tienen como finalidad la de hacer efectivas las
decisiones judiciales frente a la renuencia injustificada de sus destinatarios
(...) mediante una condena dineraria (...) Para fijar la concreta condena debe
tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida, y el caudal económico
de quien deba satisfacerla
(LORENZETTI, R.L.D.,
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V, Rubinzal
Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 251).
Puede decirse en el mismo orden de ideas que, son medidas
compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los
jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones
judiciales.
Así lo ha dispuesto la jurisprudencia al sostener que: “(…) son
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces pueden
aplicar a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución
judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pues suponen
Fecha de firma: 04/10/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
36531945#343411914#20221003111246899
la existencia de un deber que no es satisfecho debidamente, y procuran vencer
esa resistencia mediante una presión –psicológica y económica que mueva a
cumplir la orden judicial
. (cfr. C.. Sala D, “Banco Tornquist c/ Sciorra
María Cristina
, sentencia del 10/10/2008, Doctrina Judicial Online,
AR/JUR/17222/2008).
4.2 En...
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