Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Septiembre de 2022, expediente CIV 069962/2021/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 2 - ACTOR: S., M.D.B., M.S.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

J. 77 Sala “G” Expte. n° 69962/2021/2/CA1

Buenos Aires, septiembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia digital copiada a fs. 2, a través de la cual se estableció una cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor y a favor de los dos hijos de las partes, en el 25% de los haberes netos que por todo concepto percibe por su trabajo en relación de dependencia, se alza el obligado en virtud de los argumentos expuestos a fs. 7/11, contestados a fs. 22/26.

    La Defensora de Cámara en el dictamen que antecede,

    propicia el rechazo de las quejas.

  2. En primer lugar se impone aclarar que el trámite principal fue promovido por el recurrente para que se determine la extensión de la obligación alimentaria a su cargo, en tanto desconoció el acuerdo privado suscripto con la contraria –sin homologar- (v. Expte. n° 61529/2021) y en el mismo acto reclamó su nulidad, que la “a quo” mandó a tramitar por separado mediante proceso ordinario (v. Expte. n° 69962/2021/1).

    En razón de tal situación el Defensor de Menores de primera instancia solicitó la suspensión del procedimiento homologatorio hasta tanto estuviera resuelta la cuestión atinente a la nulidad del convenio.

    Dicho contexto es, precisamente, el que otorgó razón a la progenitora para solicitar la fijación provisional de la cuota alimentaria, en coincidencia –además- con la propia petición del apelante contenida en el escrito inicial; y demuestra a su vez la necesidad de su determinación en este estado del juicio, por más que Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    el alimentante haya continuado asumiendo el pago de los diversos rubros que detalla.

    De lo contrario, el cumplimiento de la obligación y su extensión quedarían libradas al solo arbitrio del deudor y los alimentados dependerían de su buena voluntad, sin posibilidad para la demandante de perseguir –en su caso- el cobro forzoso de lo adeudado, por no estar determinada la cuantía del crédito mediante pronunciamiento firme, aunque sea de modo precautorio.

  3. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contempla el art. 544 del Código Civil y Comercial, no los aparta sin embargo de la naturaleza propia de la prestación alimentaria. Pero...

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