Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Agosto de 2022, expediente CIV 053611/2016/2

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

53611/2016

Incidente Nº 2 - ACTOR: D'ANGIOLA, M. Y OTRO

DEMANDADO: CAROLO, O. Y OTRO s/ART. 250

C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de agosto de 2022.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 17.04.2022 mediante la cual el Sr. Juez de grado hace lugar al pedido de embargo preventivo en los términos del art. 212 inciso 3° del CPCC.,

    sobre fondos de titularidad de la citada en garantía, se alza aquella quien articuló

    reposición con apelación en subsidio.

    Desestimado el primer remedio, se concedió el recurso de apelación señalado, que quedó fundado con la presentación de fecha 20.04.2022, cuyo traslado contestó la actora el 28.05.2022.

  2. Sabido es que la medida prevista en el artículo 212 inc. 3° del CPCCN se concede a pedido de quien ha obtenido sentencia favorable, cualquiera sea su naturaleza, siempre que sea susceptible de ejecución forzada.

    No obstante, debe recordarse que en el “sub examine” no se verifica el peligro en la demora, en tanto el patrimonio de la compañía aseguradora sería suficiente para afrontar el costo de la eventual sentencia favorable al accionante.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Repárese que, al tratarse de compañía aseguradora solvente, el embargo preventivo sólo procede frente a un peligro real y específico que lo justifique, ya que de lo contrario podría verse afectada la liquidez y el giro comercial de la empresa (Sala “J”, in re,

    “P.G.I. c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/Medidas Precautorias", del 23/ 10/2008; id. CNCiv. Sala “M”, 31/3/2011, “S.T.c.M.V.L. y otros/Art. 250 del Código Procesal”;

    Sala “K”, 08/ 03/2004, “A.M.c.S.”).

    Además, cabe considerar que el art.33 de la ley 20.091, dispone que las compañías de seguros deben efectuar una reserva técnica para cada siniestro pendiente, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. En ese sentido, se ha sostenido que ordenar un embargo preventivo,

    además de los fondos que las compañías están obligadas a reservar por cada caso, generaría una doble indisponibilidad de fondos (CNCiv.,

    Sala “A”, 25/04/2011, “M.N.G y otros c/Provincia Seguros S.A. s/Medidas Precautorias”).

    En el caso, no está en discusión la mayor o menor solvencia de la empresa de seguros, sin embargo...

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