Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Agosto de 2022, expediente CAF 030798/2014/2/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

30798/2014 Incidente Nº 2 - ACTOR: DALLANORA, V. ESTELA

Y OTROS DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD- GN s/INC EJECUCION

DE SENTENCIA

Buenos Aires, 19 de agosto de 2022.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 28/06/22, el Sr. Juez de grado intimó a la parte demandada para que en el término de cinco (5) días depositara la suma de $3.561.329,04 adeudada en concepto de intereses de capital,

    bajo apercibimiento de ley.

  2. Que, contra esa decisión, el 04/07/22 la parte demandada dedujo recurso de apelación y fundó su memorial en el mismo acto.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que el sentenciante yerra en el razonamiento utilizado para ponderar la intimación a efectuar el depósito por intereses en un plazo tan acotado, no sólo por apartarse de lo manifestado por su parte con respecto a la falta de aprobación de la Ley de Presupuesto para el presente ejercicio, lo que conlleva una merma en el monto total de la partida presupuestaria asignada a dicha Fuerza, sino también, y no menos relevante, por la imposibilidad material de dar cumplimiento con lo resuelto por el Sr. Juez de grado.

    Destaca que, no es posible desconocer la realidad económica financiera que atraviesa nuestro país, donde durante los últimos años el presupuesto asignado a la Fuerza para el pago de sentencias judiciales no alcanza a cancelar los montos solicitados en concepto de capital de condena con más los intereses previstos en la liquidación, por lo que tampoco es posible hacer frente al pago de los intereses futuros que se pretendan proyectar.

    Arguye que, hacer efectivo un apercibimiento de ejecución y,

    en consecuencia, debitar las sumas de la cuenta corriente de la demandada, no hace más que disminuir el activo de los fondos asignados para el pago de los créditos judiciales del presente ejercicio, atento que los fondos embargados en las cuentas operativas de la institución deben ser compensados con el crédito que en cuotas trimestrales otorga el Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Tesoro General de la Nación, en base a la previsión realizada el año inmediato anterior.

    Apunta que, una medida de esas características acarrearía la alteración del orden de prelación que poseen los créditos conforme a la fecha de adquisición de firmeza de los autos aprobatorios de las liquidaciones, puesto que los intereses aprobados en el presente ejercicio se abonarían con anterioridad a los créditos principales presupuestados conforme la Ley 23.982, de confirmarse el criterio del J. inferior.

    Sostiene que, lo que su parte ha puesto de manifiesto en su presentación de fs. 265/276, es que el Estado Nacional no obtuvo por parte del Congreso de la Nación la aprobación del Presupuesto económico financiero para el presente ejercicio, por lo que conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias se estableció que en dicha situación regirá el Presupuesto que estuvo vigente el año anterior mediante Decreto 882/2021, siendo éste último una tercera parte aproximadamente del monto previsionado para el ejercicio del año 2022.

    Esgrime que, en cada ejercicio económico se deben abonar en primer lugar condenas de ejercicios anteriores impidiendo tal situación poder cancelar totalmente el ejercicio que se ejecuta, menos aún los intereses a futuro que se prevén en cada juicio.

    Cita normativa presupuestaria que estimó...

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