Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Julio de 2022, expediente FSM 020974/2021/2/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 20974/2021/2/CA1, “Incidente Nº
2 - ACTOR: NACCARATO, MARIA DEL
ROSARIO DEMANDADO: O.S.E.C.A.C. (OBRA
SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO
Y ACTIVIDADES CIVILES) s/INC APELACION”
– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin,
Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL
N° I - INTERLOCUTORIO
San Martin, 5 de julio de 2022.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la providencia del 21/04/2022, en la cual la Sra. Jueza “a-quo” acogió lo peticionado por la actora y,
considerando que el demandado OSECAC no había dado total cumplimiento con la medida cautelar oportunamente dictada -pese a encontrarse debidamente notificado-, hizo efectivo el apercibimiento decretado el 21/03/2022 y en consecuencia, ordenó que se aplicara una sanción conminatoria equivalente a pesos cinco mil ($5000) diarios, a favor del titular del derecho, que podría ser dejada sin efecto o reajustada si desistía de su resistencia y justificaba total o parcialmente su proceder.
Aclaró que, dicha sanción comenzaría a regir desde la notificación de dicha providencia, dejándose constancia que la orden impartida era de cumplimiento inmediato.
-
Se agravió la recurrente, señalando que OSECAC no había incumplido la medida cautelar dictada,
ya que en fecha 14/02/2022 se había acreditado en autos que la beneficiaria se encontraba afiliada 1
Fecha de firma: 05/07/2022
Alta en sistema: 06/07/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 20974/2021/2/CA1, “Incidente Nº
2 - ACTOR: NACCARATO, M.D.
ROSARIO DEMANDADO: O.S.E.C.A.C. (OBRA
SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO
Y ACTIVIDADES CIVILES) s/INC APELACION”
– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin,
Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL
N° I - INTERLOCUTORIO
-activa y lista para recibir prestaciones sin copagos-
requiriendo a la magistrada de grado: “solicitar a ANSES la derivación de los aportes que efectúa el INSSJP a fin de que puedan ser derivados a esta obra social”.
Luego, hizo notar que con fecha 04/04/2022 se había librado oficio a ANSES solicitando que se informara donde se derivaban los aportes de la Sra.
N.M.d.R., ya que PAMI había contestado que no se encontraba empadronada allí.
De ese modo, afirmó que, esa Obra Social se encontraba cumpliendo con la manda judicial de reafiliar a la beneficiaria y sólo restaba que los aportes fueran derivados de ANSES, carga que le competía a ese organismo, a través del oficio solicitado en el escrito de contestación de demanda y que aún no había sido indicado.
Puso de resalto que en autos sólo se había oficiado a ANSES para que informara respecto de los aportes que efectuaba, pero sin ordenarle la derivación correspondiente.
Aclaró que, OSECAC no podía derivar por sí
los aportes, en tanto no poseía en su sistema esa opción, por lo que, adujo que su accionar no era 2
Fecha de firma: 05/07/2022
Alta en sistema: 06/07/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 20974/2021/2/CA1, “Incidente Nº
2 - ACTOR: NACCARATO, M.D.
ROSARIO DEMANDADO: O.S.E.C.A.C. (OBRA
SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO
Y ACTIVIDADES CIVILES) s/INC APELACION”
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N° I - INTERLOCUTORIO
caprichoso sino que era una condición que estaba sujeta a otro órgano (ANSES).
Reiteró que, en lo que le competía, se había solicitado en tiempo y forma a la “a quo” que, para dar acabado cumplimiento a la manda judicial dictada,
se debía oficiar a ANSES.
Refirió que, no existía malicia ni falta de voluntad por parte de “OSECAC” para cumplir con la manda judicial, por lo que consideraba que la sanción impuesta era desproporcionada en relación con lo actuado por su mandante, considerando evidente el rigorismo formal manifestado.
En ese marco, expresó que, hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución atacada resultaba contrario a derecho.
En esa línea, hizo hincapié en que, la Sra.
N. anteriormente se encontraba a cargo de su cónyuge titular M.C.J.C. y que,
para su registro como titular jubilada, debía librarse oficio al ANSES para que transfiriera sus aportes a OSECAC -por tal condición- ya que éstos eran derivados al INSSJP, según constaba en la consulta de CODEM/ANSES y en el...
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