Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Junio de 2022, expediente FSA 007091/2021/2/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

WACSMAN, C.A. c/

PAMI s/ AMPARO LEY 16986

EXPTE. FSA 7091/2021/2/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 10 de junio de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –en adelante PAMI- en fecha 24/1/2022;

CONSIDERANDO:

1) Que la impugnación de referencia se encuentra dirigida contra la sentencia del 21/1/2022 por la que la jueza de primera instancia rechazó la excepción de litispendencia deducida por la accionada e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por A.W., ordenando al PAMI que inmediatamente de notificado provea con carácter de urgente la entrega de Microinfusora de Insulina Minimed 670 e insumos set de infusión, reservorios,

sensores, transmisor, baterías, pilas y parches, conforme lo solicitado por el especialista en nutrición y diabetes Dr. L.F.P.. Ello bajo apercibimiento de correr vista al Sr. Fiscal Federal en turno para promoción de las acciones penales por desobediencia judicial. Impuso las costas a la vencida.

Para resolver en tal sentido, y en relación a la excepción de litispendencia, la magistrada dijo que de la compulsa del expediente Nº 28.034,

radicado en el juzgado Federal de Salta N º1, surgía que la pretensión consistía en la entrega de “set(s) de infusión MMT397, Reservorio MMT332 y Sensor de Glucemia 7008 con características y cantidades descriptas”, en tanto que en el Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

presente, se solicita la entrega de “Microinfusora de Insulina Minimed 670 e Insumos Set de Infusión, reservorios, sensores, transmisor, baterías, pilas y parches”.

Expuso que en ambas causas no existe la triple identidad de partes, objeto y causa para que opere la excepción de litispendencia y tampoco se dispuso en su momento la acumulación de procesos ni un desplazamiento de la competencia, concluyendo el rechazo de la excepción opuesta por la demandada.

Luego, se refirió a la pretensión del actor, diciendo que no se habían desconocido las afecciones ni la discapacidad del actor, habiéndose acompañado el Certificado Único de Discapacidad que requiere la ley para gozar de los beneficios de la Ley Nacional nº 24.901 (Sistema de Prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad).

Aseveró que se había acreditado la imposibilidad del amparista de acceder a una vía alternativa de cobertura, con la circunstancia de no contar con otros medios para su atención y para costear los gastos que la enfermedad le genera.

Destacó que el pedido es urgente por tratarse de un paciente insulino dependiente, el que data del 13/07/2021, indicando el Dr. L.P. que la bomba Microinfusora de Insulina que posee actualmente cumplió la vida útil de cuatro años que tenía.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Reseñó que la demandada dijo en su informe que había dado trámite a la solicitud del amparista, sin precisar cuándo daría cumplimiento a la entrega del dispositivo.

Sostuvo que sin perjuicio de la necesidad de transitar los procedimientos internos que garantizan la eficiente administración de los recursos de la demandada, no se objetó la certificación que efectuara la División Diabetes Medtronic en la provincia de Salta el 08/08/2021-

acompañada por el actor- que refiere estar fuera de garantía el aparato ya obsoleto por el cual se demanda, especificando que es de cuatro años desde la fecha de facturación del dispositivo y que, en el caso en particular, fue entregado en el mes de Octubre del 2014.

Enfatizó que tratándose de una patología que debe ser atendida de forma inmediata y permanente, es decir sin dilaciones, no puede existir trámite burocrático alguno que obstaculice lo pretendido por la actora, máxime cuando el requirente había acreditado reiteradas presentaciones ante el organismo.

Desarrolló las disposiciones de protección y asistencia integral a la discapacidad regulada en las leyes nº 22.431 y 24.901 referenciando que la Resolución de Salud Pública nº 301/99, consecuencia de la Ley nº 23753 y su Dto. Reglamentario nº 1271 –relativos a la enfermedad de diabetes- ha sido actualizada por Ley nº 26.914/2013, el Dto. Reglamentario nº 1286/2014 y la Resolución nº 1156/2014 del Ministerio de Salud de la Nación, en las que se prevé la provisión de medicamentos e insumos al 100%.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Agregó que en base a esa normativa, la autoridad sanitaria nacional reconoce la complejidad del tratamiento de esta patología, sus consecuencias y la existencia de métodos médicos que van innovando en el tratamiento de la afección, con el objeto de evitar el avance de la enfermedad en el organismo.

Concluyó que tratándose de una enfermedad por sí extrema por la que el PMO, en todos sus casos, ha impuesto el reconocimiento del 100% de los tratamientos prescriptos, nada obsta al reconocimiento de los insumos que precisa el accionante para el tratamiento prescrito, más aún...

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