Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Junio de 2022, expediente CAF 020065/2021/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 7 de junio de 2022.-

Y VISTOS, “PILARBUS SA Y OTROS C/ EN-M TRANSPORTE

DE LA NACIÓN-RESOL 270/08 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

(Expte. Nro. CAF 020065/2021/2)

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la decisión del 17/12/2021 el Sr. Juez a quo admitió –bajo caución real– la medida cautelar peticionada por las firmas Pilarbus S.A, Compañía La Isleña S.R.L, La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I.,

    Expreso General Sarmiento S.A; Empresa General S.M.S.,

    Compañía de Transporte Vecinal S.A.T., Modo S.A. y Compañía de Transporte Vecinal S.A., Sargento Cabral S.A.T. Unión Transitoria; y ordenó que no se modifique el status quo que entonces regía, con respecto del criterio de distribución de las compensaciones tarifarias con destino a las firmas accionantes, establecido por la Resol. MT 1144/18.

  2. Que contra esa resolución el Estado Nacional, Ministerio de Transporte de la Nación, interpuso y fundó su recurso de apelación.

    Se agravia en primer lugar porque se ha omitido examinar el carácter de parte de las demandantes y/o la existencia de “caso”, que habilite el ejercicio de la jurisdicción.

    En ese sentido, destaca que no se ha alegado la existencia de actividad administrativa dirigida o enderezada a cambiar el sistema de reparto de compensaciones al Transporte Automotor de Pasajeros, situación que implica necesariamente la falta de caso.

    A lo que añade que, no se desprende de la causa ninguna prueba que indique el modo en que eventualmente se perjudicaría a las accionantes, en gran medida porque no hay acto, pero también porque no aportan siquiera un elemento o análisis económico o contable que dé cuenta del peso relativo que tienen los subsidios en su giro comercial.

    Desde esa perspectiva sostiene que las accionantes carecen de legitimación y no existe caso judicial, pues en la actualidad no se ha emitido acto administrativo del que se sigan efectos jurídicos.

    Ello sentado, invoca que el Magistrado de grado mediante un pronunciamiento vacuo, sin sustento técnico ni legal, invade la zona de Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    reserva de la administración, interfiriendo en las atribuciones de política de transporte que son propias del Poder Ejecutivo Nacional y abstrayéndose de cuestiones técnicas de las que, dada su especificidad y complejidad, no tiene antecedentes, agregando que aquél se extralimita en sus funciones.

    Con ese enfoque, afirma que, el Juez a quo no consideró

    inválida la normativa en cuanto a su legitimidad o irrazonabilidad sino que sustituyó el criterio discrecional del Ministerio por el suyo propio, basado en un supuesto derecho individual de quien pide la medida cuyo objeto y debate es idéntico al principal.

    Por ello concluye que, por acción o por omisión, la sentencia es violatoria del ámbito de reserva y arbitraria desde el punto de vista técnico, por lo que postula que corresponde revocarla en todos sus sentidos.

    Por otra parte, alega que la decisión en crisis contiene una interpretación errónea respecto a los subsidios como derechos adquiridos.

    Al respecto, alega que no existe derecho adquirido por parte de las empresas a percibir subsidio alguno, así como tampoco tienen derecho a mantener un régimen jurídico reglamentario en forma permanente alegando que han adquirido derechos en función del mentado régimen. Este razonamiento es enteramente aplicable al modo en que se distribuyen esos subsidios, el mecanismo al efecto.

    En ese orden, destaca que el sentenciante se equivoca al sostener que las empresas demandantes poseen un derecho adquirido o verosímilmente válido a mantener un sistema de reparto que las beneficie en razón del factor determinante (demanda), ello dado que no tiene las facultades constitucionales ni los conocimientos técnicos para establecerlo de ese modo.

    Resalta que, la manera en que el sistema de reparto se fija es una cuestión estrictamente técnica y política que no incumbe a los magistrados.

    A continuación, examina los recaudos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada y admite que, la calidad de permisionarias de servicios de transporte automotor de pasajeros y la Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    calidad de beneficiarias del SISTAU es suficiente para acreditar que las demandantes tienen interés en el modo en que se reparten los subsidios.

    Sin embargo, sostiene la apelante que, la condición referida es necesaria pero no suficiente para ser parte y consecuentemente tener un derecho verosímil. Ello en tanto un segundo requisito para reconocer la legitimación y luego encaminarse al reconocimiento de la verosimilitud consiste en que la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido en insustancial. Es decir, que debe existir daño actual o potencial que quiera ser evitado.

    Desde su postura, ese es el punto en el que la resolución de grado flaquea ostensiblemente, habida cuenta que las demandantes no solamente no prueban el daño sino que, además, no explican de modo alguno cómo se produciría el mismo.

    Reitera que, las demandantes no tienen caso, no tienen legitimación activa para demandar como lo hacen y tampoco tienen un derecho verosímil, agregando que tal análisis no fue efectuado por el sentenciante de grado y dicha situación configura un claro supuesto de sentencia arbitraria en tanto no tiene apoyatura en las constancias de la causa y en las condiciones de hecho y de derecho que motivan el dictado de la medida cautelar.

    Asimismo, se agravia porque en la resolución en crisis se tuvo por acreditado el peligro en la demora. Sobre el punto señala que, en el acápite

  3. 5 de la sentencia, el J. a quo refiere que “la afectación se podría dar contra la prestación del servicio y, por ende, producirse una afectación de los usuarios”. Al mismo tiempo, continúa manifestando que la interrupción de servicios públicos de transporte implica un detrimento de las condiciones de vida de los sectores más vulnerables.

    Al respecto, afirma que “{e}l problema del argumento es harto evidente, es que bajo ningún punto de vista los actos que emite o pudiera emitir este Cuerpo de Estado tienen por objeto hacer flaquear la prestación de Servicios Públicos. Por el contrario, las eventuales modificaciones del sistema de reparto de compensaciones tendrían por objeto equilibrar los ingresos de las empresas con menor demanda, de Fecha de firma: 07/06/2022

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    manera que se puedan prestar servicios de calidad aún en las áreas con menos pasaje”.

    Y añade que, el juez de grado no ha tenido en cuenta que el mecanismo de compensaciones funciona del siguiente modo: “…{l}as empresas concesionarias tienen dos fuentes principales de ingresos, la tarifa que pagan los usuarios al tomar el viaje y las compensaciones (de diversa índole) que otorga el Estado para garantizar la prestación del servicio.

    Aquellas empresas que reciben más demanda naturalmente ven acrecentados sus ingresos por el lado del ítem “tarifa”, lo que implica un ingreso mayor que el de quienes no tienen tanta demanda. Al mismo tiempo, el cálculo del otro ítem, esto es las compensaciones, se hace actualmente en base a esa demanda (mayoritariamente). Dado eso, no sólo reciben más ingresos por el ítem de la tarifa, sino que además reciben más ingresos por el otro concepto que son las compensaciones, ello en tanto,

    que con el sistema actual cuanta más demanda más compensaciones”.

    Se sigue de ello, alega la apelante que, el peligro en la demora de las empresas demandantes no tiene sustento fáctico o jurídico de ninguna clase, puesto que son las más beneficiadas con el sistema actual,

    aun cuando quienes no tienen tanta demanda tienen estructuras de costos similares a las suyas.

    Alega que, esa situación es la que lleva a ese organismo estatal a emitir la Nota Nro. NO-2021-121387410-APN-SSPEYFT#MTR,

    de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA

    DE TRANSPORTE, en la que se pone de manifiesto que “resulta necesario que Estado Nacional en miras de garantizar el interés público y el sostenimiento del sistema de transporte público automotor, instrumente las medidas conducentes al establecimiento de una metodología de distribución en pos de la continuidad de los servicios públicos de transporte de pasajeros de conformidad a las características expresadas en el artículo 7° del Decreto N° 656/94”.

    Dado eso, afirma que, la admisión de la cautelar implica el direccionamiento inequívoco de los recursos del Estado en el sentido que indica el interés particular de las accionantes, y recuerda que en Fecha de firma: 07/06/2022

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    oportunidad de producir el informe del art. 4, la SUBSECRETARÍA DE

    POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE “...

    consideró oportuno propiciar la aplicación de una nueva metodología excepcional que considere las condiciones extraordinarias del sistema de transporte a dicho momento con el objeto de sostener el sistema de transporte público automotor acompañando a las necesidades de adecuación de los servicios, preservando los puestos de trabajo y también el capital invertido en el parque móvil de los prestadores”. Y posteriormente,

    continúa manifestando que “se evidencia que no se han recuperado los niveles de demanda previos a la pandemia, encontrándose en un...

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