Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Junio de 2022, expediente FSA 006680/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INCIDENTE de “L.I., VICTORIA EN REP DE SU

ESPOSO ISAS FRANCISCO c/ PAMI

S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 6680/2021/2/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 6 de junio de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –en adelante PAMI - en fecha 22/4/2022 y,

CONSIDERANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 22/4/2022, por la cual la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por I.V.L. en representación de su marido A.F.I. y, en consecuencia, ordenó al PAMI, a que inmediatamente de notificado, provea una real e integral cobertura médica, y autorice el servicio de internación domiciliaria bajo módulo mensual rehabilitación con submódulo cuidador 8 horas diarias, según lo requerido por el profesional tratante, Dr. R.B., en atención al cuadro de salud que presenta. Todo, bajo apercibimiento de correr vista al Sr. Fiscal Federal en turno para la promoción de las acciones penales por desobediencia judicial e imponer sanciones conminatorias. Impuso las costas a la vencida.

Para resolver en tal sentido, la a quo sostuvo que se había acreditado que F.A.I. tiene 71 años de edad, está afiliado al Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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PAMI bajo beneficio número 5008074797133501, cuenta con certificado de discapacidad por presentar “Trombofilia Hereditaria” y se encuentra postrado con un nivel de dependencia grave. Asimismo, que el amparista vive únicamente con su esposa, I.V.L., de 65 años, quien también padece una discapacidad acreditada con el Certificado Único de Discapacidad por presentar anormalidades de la marcha y de la movilidad, poliartrosis y que pese a ello, es quien se hace cargo de cuidar al afiliado en la medida en que su salud se lo permite.

Remarcó que la demandada al presentar el informe circunstanciado no desconoció la condición de afiliado del actor, su diagnóstico ni la necesidad de contar con el servicio de internación domiciliaria integral,

sino que manifestó que dicha prestación no se puede prolongar durante tanto tiempo y que tampoco corresponde el servicio de cuidador domiciliario por tratarse de una prestación netamente social, la que debe ser compartida entre la obra social y los familiares del afiliado.

Refirió que la prestación fue solicitada por el médico tratante -Dr. R.B.- quien se encuentra en mejores condiciones de evaluar las necesidades del paciente y que la accionada no arrimó ninguna conclusión, ya sea de su equipo interdisciplinario y/o de los médicos de la UGL XII del INSSJP, que permita justificar de modo alguno una cobertura diferente a la que el estado de salud del afiliado requiere.

Por otro lado, luego de establecer la distinción entre “acompañante terapéutico”, “asistente domiciliario” y “cuidador domiciliario”,

precisó que de los términos de los certificados médicos e historia clínica Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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extendidos por el Dr. Brem, la prestación requerida encuadra en la de “asistente domiciliario” del art. 39 inc. “d” de la ley 24.901.

Aseveró que estaba acreditada la necesidad de que las tareas de asistencia sean por ocho horas diarias, dada la situación de fragilidad y cuadro invalidante e irreversible que padece el afiliado -quien requiere de cuidados permanentes- y que convive con su esposa quien lo cuida en la medida que lo permite la discapacidad que también la aqueja y sólo percibe la jubilación mínima como ingreso único para su subsistencia; por lo que concluyó que la demandada debe asumir el costo total de la prestación por la cantidad de horas prescriptas por el médico tratante.

Por otra parte, y con respecto a que la patología crónica e irrecuperable del Sr. F.I. le impide acceder al servicio de internación domiciliaria por no estar previsto para las enfermedades irrecuperables, la magistrada justipreció que ello exhibe un razonamiento que conduce a afirmar que al llegar a una edad avanzada con severos problemas de salud y enfermedades crónicas, las personas inevitablemente se verían privadas de los servicios paliativos por no tener posibilidades de recuperación, lo cual resulta a todos luces contrario a los principios y derechos que fluyen de la Convención Interamericana de las Personas Mayores aprobada por ley 27.360 que reconoce,

entre sus derechos fundamentales, el derecho a la vida, a la dignidad de la vejez (art. 6) y a la salud (art. 19), además de emerger como contradictorio con el concepto de persona que asume la Constitución Nacional a través de numerosas disposiciones (confr. arts. 14,15,16,18,19,33, 75 inc. 22 y 118), en tanto, más parece condecir con una noción “estamental” o “accidental” -que pone el Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

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acento para proveer la atención médica requerida en la posibilidad de sobrevida del paciente- que en una perspectiva “sustancial” o “sustantiva” que cifra en la común dignidad de todo ser humano a recibir los tratamientos sanitarios que le corresponden, con obvia prescindencia de la gravedad (o no) de su situación de salud y de la eventualidad de la...

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