Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 098890/2019/2/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 2 ACTOR: F., M.L.D.C., M. C.

s/ART. 250 C.P.C INCIDENTE FAMILIA

Juzgado nº 23 Expte.n°98890/2019/2/CA2

Buenos Aires, mayo de 2022. PO

VISTOS Y CONSIDERANDO

I.V. digitalmente el presente incidente a

conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación

concedido al demandado contra la resolución de fs.1, en cuanto la

jueza de grado determinó una cuota alimentaria provisoria que debe

abonar a favor de su hija menor de edad, P.C.(.nac. 11/9/2011), por el

plazo de 6 meses, en la suma de $ 10.000. El pretenso memorial obra

a fs. 3/8 y fue contestado a fs. 10/11.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de

Menores e Incapaces de Cámara quien propicia la deserción del

recurso por falta de crítica concreta.

  1. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que del juego

    de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el

    memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal debe

    contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se

    ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y

    demás deficiencias que se le atribuyan (CNCiv, esta Sala, r. 406257

    del 16/07/2004; r. 454635 del 28/04/2006 y 501.037 del18/04/2008,

    entre muchos otros). Si el juzgador se encuentra obligado a dar

    suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al

    recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido

    en la sentencia (CNCiv., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L.

    418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, expte. Nro.

    85154/2014/1 del 19/12/19, entre otros).

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Bajo tales pautas se concluye que la presentación de fs.

    3/8 no es idónea para sostener la apelación, desde que en lugar de

    contraponer fundadamente el razonamiento que condujo a la decisión

    recurrida, el apelante se limitó a discrepar con la conclusión de la

    jueza sin realizar análisis alguno ni brindar argumentos por los cuales

    debería revocarse.

    En efecto, tal como se apunta en la réplica al memorial, el

    escrito con que el alimentante pretende atacar el decisorio reproducido

    a fs. 1, no se desprenden fundamentos que se encuentren dirigidos a

    rebatir las ponderaciones de la juzgadora en torno a la determinación

    de la cuota alimentaria provisoria, sino que realiza una serie de

    alusiones...

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