Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Abril de 2022, expediente CAF 005264/2021/2/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 1 de abril de 2022.-
VISTAS estas actuaciones 5264/2021/2 caratuladas “Incidente Nº 2 - Actor:
Remoju SRL Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI 130542C y otro s/Inc. apelación” y CONSIDERANDO:
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Por resolución del 9/12/2021, el señor juez de grado admitió la ampliación de medida cautelar solicitada por Remoju SRL y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA y a los organismos intervinientes que se abstuvieran de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “salida”, establecida por resolución conjunta general 4185-E/2018,
así como de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción 523-E/2017 y 5/2018 y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa 1/2020 y sus modificatorias; disponiendo que, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos establecidos en las normas aplicables, permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, la liberación a plaza y la comercialización de la mercadería involucrada en las declaraciones “21 001 SIMI 135679 S”, “21 001 SIMI 135683 N”, “21 001 SIMI 135686 Z”,
21 001 SIMI 135688 S
, “21 001 SIMI 135691 M”, “21 001 SIMI 135693 Y” y “21 001 SIMI 135696 R”, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5° de la ley 26.854.
Fijó, como contracautela, una caución real de $200.000
(doscientos mil pesos).
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Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA apeló,
fundando oportunamente su pretensión recursiva.
En cuanto aquí importa, cuestionó la caución real que habría sido exigida como contracautela, cuyo monto tachó por considerarlo insignificante a los efectos de cubrir los daños patrimoniales que pudiera ocasionar la medida cautelar.
Al respecto, destacó que, en la especie, se verificaría un caso de “irreversibilidad del beneficio” otorgado por la cautelar y que, al fijarse una caución como la establecida, el Estado Nacional resultaría Fecha de firma: 01/04/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
irreversiblemente perjudicado, sin posibilidad de retrotraer los daños...
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