Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2022, expediente FMP 003521/2021/2/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 2 - ACTOR: SBARAGLINI,

O.A. DEMANDADO: AFIP - DGI s/INC APELACION,

Expediente FMP 3521/2021/2, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada del 04/02/22 que, por un lado confirmó la decisión del magistrado de primera instancia en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1), 10 y 13 inc. 3) de la ley 26.854 y, por el otro, revocó la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora; esta última deduce recurso extraordinario en el que alude a la doctrina de la arbitrariedad y a la existencia de cuestión federal. Corrido el traslado pertinente y, contestado por la contraparte, este Tribunal dictó la providencia de autos para resolver.

  2. Que la doctrina de la arbitrariedad ha sido invocada de manera genérica dentro del contexto de un recurso de dudosa autosuficiencia. En tal sentido se advierten argumentos genéricos, citas jurisprudenciales y doctrinarias,

    sin establecer de manera establecer concreta y puntual a donde radicaría la arbitrariedad en el fallo que impugnan mediante el remedio federal, ni tampoco la semejanza entre las citas efectuadas y el presente caso.

    Más allá de las deficiencias apuntadas, los fundamentos expuestos fueron analizados por este cuerpo colegiado, no advirtiéndose -prima facie-motivos que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la doctrina invocada. Por tal motivo, corresponde desestimar este agravio, sin perjuicio de haberlo examinado en primer término en virtud de la Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    constante doctrina del alto Tribunal sobre el punto (Fallos: 207: 72; 321: 407;

    322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

    Asimismo, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302:

    1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263;

    310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos...

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