Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Marzo de 2022, expediente CIV 007927/2020/2

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

7927/2020

Incidente Nº 2 - ACTOR: MENENDEZ, J.L. s/INCIDENTE

CIVIL

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022.- FE

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron remitidos virtualmente los autos a esta S. para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la coactora M.C.N. el 4 de noviembre de 2021 contra la providencia del 1 de noviembre del mismo año que desestimó la presentación efectuada en su nombre mediante la invocación del art.

    48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los fundamentos no fueron respondidos.

    Asimismo, fueron elevados para dar tratamiento a la apelación interpuesta por A.D.M. el 29 de octubre de 2021,

    contra la resolución del día 22 del mismo mes y año, en virtud de la cual el magistrado de grado hizo saber que las manifestaciones vertidas el 19 de octubre del pasado año, no serían tenidas en cuenta por importar una indebida réplica al escrito de contestación de demanda. Asimismo, dispuso que atento al estado del proceso, la prueba allí ofrecida resulta extemporánea por lo cual tampoco será

    tenida en cuenta. Los agravios vertidos el 8 de noviembre de 2021 no fueron contestados por la contraparte.

  2. A fin de resolver el recurso mencionado en primer término,

    cabe poner de resalto que, según lo ha resuelto esta S. con anterioridad, la posibilidad acordada por el código de forma de actuar en calidad de gestor procesal (artículo 48 del CPCC) reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva debiendo estar referida a supuestos de difícil predicción (CNCiv, S.H., expte. nro.

    95895/2008 “Di Leo, G.R.c.G.A. s/ simulación”

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    de fecha 30/09/2015; exp. nro. 4325/2020 caratulado “H.F.P. c/ Cons. Suipacha 925/927 s/Daños y Perjuicios” del 25/2/2022).

    Aun cuando se trate, como en la especie, del cumplimiento de un plazo procesal perentorio, la urgencia objetiva que autoriza la actuación del gestor se refiere a situaciones acaecidas en ocasión del emplazamiento del juicio, pero no durante la secuela de una causa ya en trámite, pues en el caso deben tomarse las providencias para peticionar mediante apoderado (Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, pág. 202).

    A su vez, tal como lo prevé la norma señalada, la facultad acordada sólo podrá ejercerse una vez en el...

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