Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Marzo de 2022, expediente CAF 010476/2020/2/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

10476/2020/2

Actor: San Blas Textil SA Demandado: Mº de Desarrollo Productivo -

Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 11/09/2020 el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP

    - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018,

    así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020

    de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) Nº 20001SIMI078640L y 20001SIMI078679A.

    Suspendió —en lo pertinente— las Comunicaciones “A” 7030 y modificatorias del BCRA, en cuanto establecen la conformidad del Banco Central de la República Argentina para acceder al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06, B07, B10, B12 y B13) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13),

    involucrados en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones ya citadas.

    Asimismo, hizo saber a la AFIP – Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que, en relación a las declaraciones juradas, objeto de autos se deberán abstener de requerir a la interesada la presentación de una nueva Declaración Jurada de Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Composición de Productos (DJCP), teniendo en cuenta aquélla/s que fuera/n oportunamente presentada/s y autorizada/s.

    Fijó una caución real de $ 20.000 (veinte mil pesos).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la documentación requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación, habiéndose vencido holgadamente los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida al respecto. Señaló que, la parte co-

    demandada, Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Productivo)

    mencionó que el motivo del bloqueo de la declaración jurada presentada por la sociedad actora se debe a que ella “no cumplimentó acabadamente con lo dispuesto por el inciso 3 del art. 3º de la Resolución ex SC Nº

    523/17 y modificatorias”; y la parte co-demandada AFIP-DGA nada decía al respecto, en tanto aduce que “los cuestionamientos formulados no versan sobre un hecho reprochable a mi mandante (AFIP-DGA), ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de las resoluciones”.

    Precisó que la sociedad importadora afirmó que había dado cabal cumplimiento con todo lo requerido por el art. 3º de la resolución mencionada y que la codemandada Estado Nacional continuaba sin exponer las razones ni motivos de la observación, ni en qué consistiría concretamente el incumplimiento que se le achaca. En este contexto,

    ponderó que de la documentación que la empresa actora acompañaba con la demanda, se desprendería que había cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo. Destacó que la codemandada Estado Nacional se había limitado a observar la declaración jurada en cuestión sin indicar -siquiera someramente cuáles serían los requisitos que la actora habría omitido cumplir, imposibilitando de esa manera que aquélla tome conocimiento de lo que forma obstáculo para lograr la autorización de la misma.

    En consecuencia, concluyó que era la propia administración quien no cumplía con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    no automática de importación requeridas por la actora, lo que importaba en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación (ver art. 4º de la Resolución Conjunta General 4185/18).

    Con relación a la Comunicación “A” 7030 del BCRA —y sus complementarias (Comunicación 7068 y 7079)—, recordó que la parte actora sostenía que esa normativa le impedía girar divisas al exterior para abonar las deudas resultantes de las importaciones vinculadas con esta causa. En tal sentido, apuntó que la Comunicación “A” 7068, que fue modificatoria del punto 2 de la Comunicación “A” 7030, estableció que hasta el 31/07/2020 para acceder al mercado de cambios para realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06,

    B07, B10, B12 y B13) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13), se debía contar con la conformidad previa del BCRA, a excepción de ciertas situaciones contemplada en la misma normativa. Por otro lado, refirió que la Comunicación “A” 7079, extendió el plazo de vigencia de los puntos 2 y 3

    de las Comunicaciones señaladas hasta el 31/08/2020. Resaltó que dicho plazo fue extendido nuevamente hasta el 31/10/2020 a través de la Comunicación “A” 7094 del 27/08/2020 (BO. 1/09/20). Así las cosas,

    consideró que, si la normativa vigente impedía a la parte actora acceder al mercado de cambios a fin de abonar las sumas adeudadas por las importaciones involucradas en autos, la decisión cautelar adoptada se tornaría ineficaz. Es por ello que, a su entender, correspondía suspender las Comunicaciones “A” 7030, 7068, 7079 y sus modificatorias, en cuanto requerían autorización del Banco Central de la República Argentina para girar divisas a fin de abonar las sumas involucradas en las operaciones de importación solicitadas.

    En cuanto a lo solicitado respecto a la Resolución nº

    404-E/16 de la Secretaría de Comercio, destacó que aquélla dispone en su artículo 1º, que “(L)os fabricantes nacionales e importadores de productos textiles o de calzados están obligados a presentar ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), sobre la composición porcentual de las fibras, en el primer caso, o de los materiales constitutivos, en el segundo caso, con el objeto de respaldar la Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    veracidad de la información declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos, según corresponda”.

    Adujo que, por otro lado, el artículo 6º (modificado por la Resolución nº 70/2017 de la Secretaría de Comercio) dispone que una vez aceptada la DJCP la Autoridad de Aplicación emitirá un código numérico de aceptación de trámite, que tendrá una vigencia de CIENTO

    OCHENTA (180) días corridos, para el ingreso de los bienes al mercado.

    Además, conforme del instructivo “Declaración Jurada de Composición de Productos Textiles, Calzados y sus partes - Res. 404E/2016 y 70E/2017 -

    Preguntas Frecuentes” publicado por el Ministerio de Producción en el sitio web https://sisco.mecon.gob.ar/manuales/djcp/, se especifica que una vez vencido el plazo de 180 días se deberá tramitar una nueva DJCP

    para efectuar el ingreso de los bienes al mercado.

    Expuso que, conforme se desprendía de la documental acompañada al escrito de inicio, la parte actora presentó las DJCP, las que fueron autorizadas por la Autoridad de Aplicación. Así las cosas,

    entendió que resultaba irrazonable y excesivo requerir la tramitación de una nueva DJCP ya autorizada, más aun teniendo en cuenta que la parte actora debió requerir la presente medida cautelar a fin de que se permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 24/09/2020 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional - DGA (concedido el 1/10/2020 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 8/10/2020, los que no fueron replicados por la contraria.

    Con fecha 28/09/2020 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 1/10/2020 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 8/10/2020, los que no fueron contestados por la contraria.

    Asimismo, con fecha 24/09/2020 el BCRA interpuso revocatoria con apelación en subsidio y nulidad, el que fundó en el mismo acto. Con fecha 1/10/2020 el magistrado a quo rechazó la revocatoria deducida y concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso subsidiariamente interpuesto.

    La actora contestó el traslado de los agravios con fecha 6/10/2020.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    A título preliminar, la recurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR