Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 004775/2021/2/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, 17 de noviembre de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 4775/2021/2/CA2 caratulados “INC DE

APELACIÓN DE L.M.E. c/ O.S.F.E. Y OTROS s/

AMPARO ley 16986”, venidos del Juzgado Federal N° 2 a esta Sala “A” para

resolver el recurso de apelación planteado en subsidio por la demandada ANSeS

contra la providencia de fecha 30/07/2021;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

  1. Que en los presentes autos la actora L.M.E. interpone

    demanda de amparo con medida cautelar contra la OSFE (Obra Social Ferroviaria),

    OSDE (Organización De Servicios Directos Empresarios) y ANSES a fin de que el

    juez a quo ordenare su re afiliación a OSFE y la prestación médica como

    beneficiaria del Plan 2 210 de OSDE, conforme al convenio de colaboración

    efectuado por las demandadas momentos anteriores a que la actora obtuviese el

    beneficio de jubilación.

    Que en virtud del referido convenio, la actora ha abonado la cuota mensual

    que corresponde a su plan y, al haber sido afiliada de manera unilateral a PAMI

    desde el acceso al beneficio jubilatorio, fue dada de baja de la afiliación que

    mantenía en aquellas obras sociales, ante lo cual, inició el presente proceso para

    que sea dejado sin efecto, se ordene su re afiliación y se reduzca de la cuota que

    deba abonar la diferencia que resulte de descontar los aportes que ANSES le retiene

    para la obra social de los jubilados (PAMI); manteniendo la antigüedad, sin

    carencias, sin aumentos y en idénticas condiciones a las que tenía antes de jubilarse.

    Así, la actora también dirigió su demanda contra ANSeS, para que se ordene

    a ésta, dejar sin efecto la afiliación unilateral por jubilación a PAMI e interrumpa la

    derivación de aportes de obra social a PAMI y los derive a OSFE (Obra Social

    Ferroviaria).

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 29/11/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    En el marco del incidente Nº 1, en fecha 07/05/2021, el Sr. Juez a quo

    resuelve por auto interlocutorio hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la

    actora.

    Contra dicha resolución, interpusieron recurso de apelación las demandadas

    OSFE y OSDE el cual tramita por el incidente nº 1.

    Posteriormente, una vez firme la resolución para la demandada ANSeS, se

    presentó la actora y solicitó la aplicación de sanciones pecuniarias por

    incumplimiento, lo dio lugar a la formación del presente incidente nº 2.

    Habiendo sido emplazada la demandada ANSeS el 29/06/2021 por un

    término de 5 días para dar cumplimiento a lo ordenado, en fecha 29/07/2021, la

    actora informó que no efectivizó el cumplimiento de la cautelar dictada en autos y

    solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento, lo cual fue resuelto en sentido

    favorable por providencia de fecha 30/07/2021 (notificada el 02/08/2021), en la que

    se dispuso: “Atento lo peticionado y el estado de la causa, hágase efectivo el

    apercibimiento dispuesto a fs. 71 e impóngase a ANSES, astreintes de pesos cinco

    mil ($5.000) diarios, los que comenzarán a correr a partir de la notificación de la

    presente a la demandada, y hasta el día que se acredite en los presentes el

    cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos. NOTIFIQUESE”.

    Frente a ello, en fecha 02/08/2021, la demandada interpone recurso de

    reposición con apelación en subsidio.

    Corrido el traslado de rigor a la actora, en fecha 11/08/2021 contesta

    agravios, solicitando el rechazo del recurso incoado, con argumentos que se tienen

    a la vista y se dan por reproducidos brevitatis causae.

    En fecha 16/08/2021, el magistrado de la anterior instancia, resolvió: “1°)

    NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto en fecha 02/08/2021 y

    ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en dicha fecha. 2º) CONCEDER el

    recurso de apelación, deducido en subsidio, contra de la resolución dictada el día

    02/08/2021, el que se concede en relación y con efecto devolutivo, a los términos

    del art. 198 último párrafo, 242, 248 y 498 del CPCCN, debiendo a los fines de la

    elevación a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, para formar compulsa

    a cargo del apelante, quien deberá indicar, dentro de los 5 (cinco) días de

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 29/11/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    concedido, las copias digitalizadas de las actuaciones y de la resolución que se

    apela (art. 250, incs. 2° y del CPCCN) (…)”, habilitando la competencia y

    jurisdicción de este Tribunal de Alzada para el conocimiento y revisión de lo

    decidido.

    Elevados los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

    pasan los autos al acuerdo en fecha 12/10/2021.

  2. De las constancias de la causa, luce incorporado al expediente digital el

    escrito recursivo de reposición con apelación en subsidio suscripto por la Dra.

    L.M. en representación de ANSeS.

    En dicha ocasión, la demandada cuestiona la providencia notificada el

    02/08/2021 en cuanto impone astreintes a su mandante.

    Arguye que es materialmente imposible cumplir cualquier orden que

    implique una carga en el sistema y en el exiguo plazo de 5 días, con lo cual, refiere,

    no incurrió en desobediencia alguna que amerite la sanción impuesta u otra que

    signifique un desembolso importante del erario público en perjuicio de todos los

    administrados, y un enriquecimiento sin causa para el actor.

    Afirma que cualquier novedad que se carga al sistema LMN (esto es

    beneficio puesto al pago, baja del mismo, carga modificación o baja de códigos de

    descuentos, de aumentos, cambio de banco, cambio de apoderado o cualquier

    modificación que se pretenda efectuar en la orden de pago previsional) lleva una

    demora de 60 a 90 días, siempre y cuando no medie una inconsistencia del sistema

    en cuyo caso la carga se debe efectuar...

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