Incidente Nº 2 - ACTOR: FITNET SA DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA-SIMI 101499L Y OTRO s/INC APELACION
Número de expediente | CAF 003685/2021/2/CA002 |
Fecha | 09 Noviembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
3685/2021/2
Actor: FINET SA Demandado: EN - M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de A..
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2021.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 23/09/2021 el Sr. Juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,
ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -
en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°
21001SIMI339176Z, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.
Fijó una caución real de $ 100.000 (cien mil pesos).
Para así decidir, en primer lugar reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares. Luego, describió la Resolución Conjunta General nº 4185-E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018.
En cuanto a las concretas circunstancias del caso, ponderó
que, de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación.
Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Señaló que si bien la parte codemandada, Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, mencionaba que el motivo de la baja de la declaración jurada SIMI presentada por la sociedad actora, se debía al no cumplimiento con el pedido de información dispuesto por el artículo 3° de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias, lo cierto era que no acreditaba haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora.
Sin perjuicio de ello, ponderó que se encontraba acreditado por la parte actora que el organismo citado había requerido a la sociedad importadora la información adicional del artículo 5° de la resolución n°
523/17 el 17/08/2021 (ver documentación adjuntada por la parte actora).
Al respecto, adujo que, ese requerimiento fue efectuado una vez vencido el plazo de diez (10) días establecido por el 2do. párrafo del art. 4° de la resolución n° 4185/18, toda vez que fue oficializada el 29/07/2021 (ver documentación adjuntada por la parte actora). Añadió
que, conforme surgía de la documentación adjuntada, la sociedad importadora cumplió debidamente con el requerimiento efectuado dentro del plazo de diez (10) días que establece el artículo 6º de la resolución nº
523/17. Asimismo, la codemandada no señaló que la respuesta brindada por la sociedad importadora haya sido parcial o que no haya respondido “estrictamente a lo solicitado” y que hubiera ameritado un nuevo requerimiento de información, conforme lo dispone la misma norma.
Destacó que la parte codemandada tampoco individualizaba de manera concreta cuáles eran, en su caso, los requisitos exigidos por el Anexo XV de la resolución SC n° 523/17 que se encontrarían incumplidos por la sociedad importadora.
-
Que contra dicha resolución con fecha 24/09/2021
interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 27/09/2021.
Con fecha 28/09/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 1/10/2021.
Asimismo, con fecha 30/09/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 4/10/2021 en relación y con efecto devolutivo.
Con fecha 13/10/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 13/10/2021.
Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
-
A.ación del Fisco Nacional (DGA):
Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,
siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,
que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, según entiende, no han Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.
Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.
Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.
Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
(SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,
3255 y 3256/12, hoy derogado).
Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523-E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba