Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Diciembre de 2021, expediente CAF 046536/2019/2/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

46536/2019 “Incidente Nº 2 - ACTOR: L., C.E. Y OTROS DEMANDADO: EN-

M HACIENDA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación de la parte demandada contra la resolución que concedió la medida solicitada, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante el pronunciamiento del 14/10/20, el señor juez de la anterior instancia otorgó la medida cautelar autosatisfactiva pretendida por los D..

    C.E.L., L.A.G.,

    V.M., P.A.P. y H.H.J.

    Para así decidir, en primer término, recordó que las medidas autosatisfactivas se caracterizan porque su admisión equivale a satisfacer enteramente la pretensión del peticionante sin un procedimiento contradictorio anterior ni conexión con sentencia alguna a dictarse en un juicio principal. Ello así, esgrimió que sólo debían ser concedidas en casos excepcionales, en tanto implicaban el dictado de una decisión no provisoria sin la intervención de la contraria, en desmedro del derecho de defensa en juicio y del principio de igualdad de las partes. Asimismo,

    precisó que se encuentran expresamente previstas en el artículo 14, de la ley 26.854

    bajo el título de medida positiva–.

    Sobre la base de tales premisas y en función a lo resuelto por la S. II

    de esta Cámara en el marco de la causa Nº 55/19/2, “S. J. M. c/ Estado Nacional s/

    Proceso de conocimiento - Inc. de Medida Cautelar”, sent. del 10/10/19, admitió la medida en lo que respecta a los D.. L.A.G.,

    V.M., P.A.P. y H.H.J.. En este punto, puso de resalto que según el artículo 149 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias), la retribución y régimen previsional de los miembros del Tribunal F. de la Nación son iguales a los de los jueces de esta Cámara.

    Señaló que en atención al alcance atribuido al artículo 149 supra referenciado, se atribuye a los vocales del organismo administrativo con funciones jurisdiccionales un derecho reflejo –de naturaleza legal– del que, sobre la base del principio constitucional de la intangibilidad de sus remuneraciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con el dictado de la Acordada 20/96– reconoció a favor de los magistrados judiciales (conf. S. I del fuero, in re “B., R.X. y Otros”, sent. del 9/3/00).

    Asimismo, estimó adecuada la aplicación de la resolución 8/2019, del Consejo de la Magistratura de la Nación, que aprobó el “Protocolo de Procedimiento para la retención del Impuesto a las Ganancias sobre las remuneraciones de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación nombrados a Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    partir del año 2017”, el cual dispone que sobre determinados rubros salariales no se efectuarán retenciones por dicho gravamen. Ello por cuanto, no se impide la retención del Impuesto a las Ganancias sino que se ordena ajustar la liquidación pertinente a pautas análogas a las que se aplicarían en el caso de que procediera realizar la retención por el tributo en cuestión sobre la remuneración de un juez de esta Cámara (designado en idénticas condiciones).

    Por otro lado, indicó que el co-actor D.C.E.L. había peticionado que no se practicara retención alguna sobre sus haberes por entender que su designación como vocal del Tribunal F. de la Nación, no constituyó un nuevo nombramiento en los términos del artículo 82, inciso a, de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.

    decreto 824/19), conforme el cual, comportan ganancias de cuarta categoría las provenientes “[d]el desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,

    municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive”.

    Al respecto, reseñó los antecedentes parlamentarios de la normativa involucrada y concluyó que la sanción de la ley 27.346 habría pretendido gravar con el Impuesto a las Ganancias a los magistrados, funcionarios y empleados que ingresen al Poder Judicial de la Nación, o al Ministerio Público de la Nación, a partir del año 2017, pero no a los que lo hubieren hecho con anterioridad, como es el caso del D.C.E.L. quien, previo a su designación como miembro del Tribunal F. de la Nación, había sido elegido como F. de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Por último, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho expuestas en el pronunciamiento y la naturaleza de la cuestión planteada, consideró suficiente fijar la caución juratoria prevista en el artículo 199 del CPCCN.

  2. ) Que, disconforme con esa decisión, el 27/10/20 la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación mediante la providencia del 02/11/20. El 11/10/20 la recurrente presentó su memorial que fue replicado por los co-actores el 30/11/20 (conf. escritos incorporados el 30/11/20).

    Alegó que el a quo había omitido examinar las razones esbozadas en el informe requerido en los términos del art. 4º de la ley 26.854 vinculadas a la inadmisibilidad de la medida autosatisfactiva solicitada. En este punto, recordó que la medida cautelar necesariamente depende de la existencia de un proceso principal respecto del cual es necesario asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    46536/2019 “Incidente Nº 2 - ACTOR: L., C.E. Y OTROS DEMANDADO: EN-

    M HACIENDA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

    hiciera lugar a la pretensión de fondo esgrimida. Por el contrario, subrayó que si la medida es autosatisfactiva, persigue la tutela urgente de un derecho que se agota con su despacho favorable y no es encuentra sujeta a un proceso de fondo. Sin embargo,

    puso de relieve que la ley 26.854 no tiene previsto este tipo de medidas, toda vez que las cautelares allí contempladas deben guardar relación con un proceso principal ya iniciado o por iniciarse cuyo resultado se pretenda asegurar (conf. ley cit., art. 3º,

    incs. 1º y 4º). En ese mismo orden de ideas, esgrimió que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcionalı́sima de las medidas autsatisfactivas en los casos en los que haya certeza de la existencia del derecho reclamado y una urgencia tal “que deban ceder los derechos de quien deberá cumplir la tutela de manera anticipada y desvinculada de un proceso principal”; circunstancias que -a su entender- no se verifican en el sub examine. En esa misma línea, destacó que la sentencia apelada implica una clara violación a su derecho de defensa sin justificación alguna. Además, advirtió que el decisorio apelado había analizado los requisitos para el otorgamiento de toda medida cautelar vinculada a un proceso principal (conf. art. 14, ley 26.854), para luego conceder una medida de carácter autosatisfactiva; extremo que acreditaría su incongruencia manifiesta.

    Puso de relieve que los co-actores perciben remuneraciones elevadas y las retenciones que se le practican no son confiscatorias ni los coloca en una situación de vulnerabilidad económica.

    Distinguió el presente caso del precedente “S., J.M. supra referenciado, por cuanto entendió que en aquella causa la S. II de esta Cámara “confirmó la precautoria en el marco provisorio de una medida cautelar, sujeta a una decisión de fondo que respeta el principio de bilateralidad, debido proceso y defensa en juicio”.

    Aseveró que el art. 149 de la ley de rito solo establece que la retribución y el régimen provisional de los vocales del Tribunal F. de la Nación serán iguales a los de los jueces de esta Cámara; circunstancia que -a su entender- no equivale a equiparar la situación de los vocales a la de los jueces del Poder Judicial de la Nación. En ese sentido, transcribió lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 325:1418, según la cual: “no es posible equiparar la situación de los actores, en cuanto vocales del Tribunal F. de la Nación, con la de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación y exceptuarlos, por ende, de la reducción salarial prevista en el decreto 290/95”; precisando que “la excepción a la reducción salarial sólo alcanzó a quienes se hallaban amparados por tales cláusulas constitucionales (arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional), más no a los vocales Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE...

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