Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2021, expediente CAF 010380/2020/2/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2021.-
VISTOS estos autos 10.380/2020/2 caratulados “Incidente Nº 2 - Actor:
Erfolg SRL Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:
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Por resolución del 20/9/2021, el señor juez de grado admitió la ampliación de medida cautelar solicitada por Erfolg SRL y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos,
el estado de “salida” de las declaraciones en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) identificadas con los códigos “21 017
SIMI 001321 B”, “21 017 SIMI 001377 M”, “21 017 SIMI 001400 W”, “21
017 SIMI 001414 E” y “21 017 SIMI 001429 K”, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería allí amparada; sin perjuicio de que se continuara con los respectivos trámites correspondientes.
Dispuso que la misma se encontraría vigente por un plazo de seis meses (conf. artículo 5º de la ley 26.854) o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el proceso principal, lo que ocurriera primero.
Fijó, como contracautela, una caución real de $800.000
(ochocientos mil pesos).
Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el señor juez de grado sostuvo que la firma actora había acreditado la presentación ante la AFIP, a través de su sitio web, de las declaraciones en cuestión; y que, según lo informado por el Ministerio de Desarrollo Productivo, se encontraban en estado “Baja Art. 6°”.
Al respecto, el magistrado destacó que si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo había manifestado que ello obedeció a que la importadora no cumplió con los requerimientos efectuados, en los términos del artículo 5° de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias,
Fecha de firma: 15/12/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
lo cierto era que la importadora incorporó documentación que prima facie acreditaría el oportuno cumplimiento de los requerimiento invocados.
Agregó en este punto que la solicitante presentó las facturas comerciales de cada declaración SIMI, con indicación de sus proveedores, aclarando que dichas facturas se encontraban expresadas en dólares estadounidenses, incluyendo una descripción de la mercadería, haciendo saber que no requerían certificado de origen; y adjuntando -a su vez- sus balances correspondientes a los ejercicios cerrados con fechas 31/12/2018 y 31/12/2019, legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, el decisor remarcó que el Ministerio de Desarrollo Productivo se limitó a invocar la falta de cumplimiento total de los requerimientos cursados, sin alegar -y, por ende, mucho menos acreditar- que se le hubiera cursado un nuevo requerimiento (“Requerimiento adicional Art. 5°”) en los términos previstos por el artículo 6° de la resolución SC 523-E/2017.
Añadió que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en la resolución SC 523-
E/2017 resultaba claramente insuficiente y la tornaba -en principio-
arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera discernir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuía a la importadora.
Concluyó, en este aspecto, que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento, sin mediar una observación concreta y específica por parte de la Administración respecto de los recaudos puntualmente incumplidos, no sólo excedía en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto, sino implicaba la falta de observancia de deberes a cargo del ente fiscalizador, dado que tampoco la AFIP habría comunicado a la importadora las novedades producidas por esos entes y, en su caso, las circunstancias que motivaran las observaciones formuladas, así como el organismo ante el cual debería comparecer a los fines de su regularización.
Agregó que se constataba que las declaraciones SIMI
objeto de este proceso no permanecían actualmente en una situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. artículo 9° de Fecha de firma: 15/12/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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la ley 19.549), habida cuenta que ya se habría brindado una respuesta a su respecto al haberse decidido el estado de “baja”, en los términos del artículo 6° de la resolución SC 523-E/2017.
En este contexto, el señor magistrado afirmó que el status otorgado no se ajustaba prima facie a lo normado por la resolución SC 523-E/2017; ello en tanto la actora dio oportuna respuesta a los requerimientos que le fueran cursados, no encontrándose debidamente acreditado que su contestación hubiera sido parcial o bien no respondiera estrictamente a lo solicitado y que ello hubiera motivado que se le cursara un nuevo requerimiento a los fines de adecuar, rectificar y/o completar la documentación y/o información; no tratándose de un supuesto en que el interesado hubiera omitido responder un requerimiento -o un requerimiento adicional- dentro del plazo fijado, hipótesis que, según lo estipulado por la propia norma, habría determinado que el trámite fuera automáticamente dado de baja.
Concluyó -en este sentido- que no se vislumbraba indicio alguno que pudiera llevar a la convicción de que la actora hubiera incumplido el deber de información que estipulaban los artículos 5° y 6°
de la resolución SC 523-E/2017 y que, ponderando la documentación acompañada por la actora, referida al cumplimiento de la información adicional requerida, existían elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que existiera su derecho a obtener el levantamiento de la observación o a revertir el estado “baja”, en la medida en que se encontraría prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.
En cuanto al peligro en la demora, el decisor resaltó
que el rechazo de la ampliación de medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las demandadas impedía la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal.
Reflexionó que no se vislumbraba que la concesión de la tutela requerida pudiera constituir una afectación valorable al interés público dado el objetivo perseguido por el régimen cuestionado, que no era otro que la obtención de información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido Fecha de firma: 15/12/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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análisis de su evolución; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen, al no tratarse de la emisión de una autorización para importar que levantara una prohibición de introducción al territorio nacional de determinadas mercaderías y frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en el reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines públicos establecidos reglamentariamente.
Agregó que tampoco se advertía en el caso una identificación con la pretensión de fondo, siendo que el objeto de esta ampliación de cautelar radicaba en la mera suspensión de los efectos de ciertos preceptos -antes apuntados-, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería identificada de autos y sin perjuicio de la continuidad del procedimiento correspondiente.
Finalmente, fijó la ya apuntada contracautela, en los términos del artículo 10 de la referida ley 26.584.
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La AFIP - DGA apeló lo resuelto, fundando oportunamente su pretensión recursiva.
Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versaban sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.
Sostuvo que el señor juez de grado le habría impuesto una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa (SIECyGCE) el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.
Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado- el señor magistrado habría reconocido expresamente que la demora en expedirse respecto de las causales de las observaciones resultaba atribuible a otro organismo estatal, y -por otro- la obligaba al cumplimiento de una manda cautelar que, según interpreta, le impedía el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.
Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la SIECyGCE y la falta de comunicación de Fecha de firma: 15/12/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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los motivos por los cuales se habrían observado la declaración jurada involucrada en autos; cuestiones que resultarían ajenas a su...
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