Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 20 de Octubre de 2021, expediente FMP 001877/2021/2/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de octubre de 2021.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “C., S. A. c/ ACCORD SALUD s/
Prestaciones Quirúrgicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº
1877/2021/2, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/05/21 por la Dra. R.A.G., en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la resolución de fecha 03/05/21.
De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista –persona con discapacidad- en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 22/03/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada,
ordenando a la accionada a otorgar la cobertura en un 100% a su cargo de la intervención quirúrgica CIRUGIA FOTORREFRACTIVA CON EXCIMER
LASER DE AMBOS OJOS, conforme lo prescripto por el médico tratante.
Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la prestadora, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.
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En su presentación recursiva se agravia la apelante por considerar que sólo se tuvieron en cuenta las manifestaciones de la parte actora.
Por otro lado, se agravia de lo ordenado, indicando que la práctica solicitada no es encuentra incluida en la normativa vigente -PMO.
Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 21/10/2021
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Asimismo, manifiesta que no corresponde la cobertura al 100%
dispuesta por el a quo.
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Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria –en fecha 14/05/21- y habiendo sido contestado el mismo –cfr. presentación de fecha 17/05/21, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos,
conforme el llamado de autos de fecha 29/09/21.
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Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada,
consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.
El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/
Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;
entre muchos otros).
El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -
máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 21/10/2021
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.
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v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:
70069472).
Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.
Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial”
(Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág. 15).
El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).
A su vez, el accionante también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).
Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 21/10/2021
Firmado por: R.M...
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