Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Diciembre de 2021, expediente FMP 018334/2019/2/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G., S. y otro c/ OSDE s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 18334/2019/2,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/01/21 por la Dra. M.V.S., en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la resolución de fecha 04/12/20.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en fecha 01/12/20, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –

    persona con discapacidad-, el Magistrado actuante en primera instancia resolvió ampliar la medida cautelar oportunamente decretada, ordenando a la accionada a proveer la cobertura en un 100% a su cargo (en razón de la discapacidad debidamente acreditada y preceptos emanados de la ley 24.091) de la continuidad en la prestación de ACOMPAÑANTE

    TERAPÉUTICO con el Lic. M.M. para el espacio de COLONIA

    DE VERANO, de 9 hs. a 17 hs., desde el 02 de enero de 2021 al 28 de febrero de 2021 conforme certificado médico acompañado.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de ampliación de medida cautelar en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la ampliación de la medida cautelar, indicando que la prescripción que ordena la prestación no forma parte de ningún trabajo en equipo multidisciplinario.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Sostiene que la prestación no está debidamente fundamentada y que la prestación cuestionada carece de base normativa.

    Asimismo, ofrece otra prestación para cubrir la necesidad del niño amparista III.- Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decretos de fechas 10/03/21 y 14/09/21-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 22/12/21.

  3. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  4. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En tal orden de ideas, se deben adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud, a fin de asegurarle al menor una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud– es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial”

    (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, el niño también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Eliminación de todas las...

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