Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Agosto de 2021, expediente FSM 006915/2021/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 6915/2021/2/CA1

Incidente de Apelación: S.M.M. EN REP DE SU

C.S.I.E. c/ SUPERINTENDENCIA DE

BIENESTAR-DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL s/ Prestaciones Médicas Juzgado Federal de S.M. N°2, Secretaría N°2

S.M., 27 de agosto de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Defensora Pública Oficial y la demandada contra la resolución del 26/05/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Superintendencia de Bienestar -

    Dirección General de Obra Social, que procediera a la cobertura de cuidador domiciliario, de lunes a lunes, las 24hs., por seis meses, en forma integral en caso de que dicha prestación fuera brindada por efectores pertenecientes a la cartilla, y para el supuesto de no contar con tales servicios (propios o contratados), el valor del cuidador domiciliario se extendería al módulo “Hogar Permanente -Categoría “A” aprobado por la Resol.

    428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificaciones.

    Asimismo, respecto de las prestaciones de médico psiquiatra una vez por semana y médico clínico una vez por semana (ambos a domicilio), dispuso que fueran cubiertas en forma integral en caso de ser brindadas por prestadores pertenecientes a la cartilla y para el supuesto de que sea la actora la que se procurara dichos servicios, la cobertura se extendería hasta el valor que la demandada Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    abonaba a un prestador propio, hasta tanto se dictara sentencia.

    Por último, dispuso que la obligación de cobertura era de cumplimiento inmediato y que los pagos debían ser efectivizados en un plazo razonable de 15 días hábiles, contra la presentación en sede administrativa de la factura emitida por el prestador, debiendo la Superintendencia de Bienestar - Dirección General de Obra Social actuar sin demoras burocráticas, según el criterio de ventanilla única.

  2. a) La Defensora Pública Oficial, se agravio entendiendo que el valor fijado en la instancia de grado respecto al módulo establecido para el cuidador domiciliario, lunes a lunes 24hs-, –Categoría “A”-, no era suficiente para solventar el costo real de la prestación que requería I.E.S.

    Asimismo, de acuerdo al valor establecido en el Nomenclador para Hogar Permanente Categoría A -$77883,20

    mensuales-, los cuidadores percibirían honorarios a un valor de $108 o $104 por hora, sin hacer diferencia alguna entre horario diurno o nocturno, día hábil o feriado,

    resaltando que en el supuesto que la Superintendencia de Bienestar no contara con servicios propios o contratados,

    se impondría la carga a la actora de conseguir cuidadores domiciliarios a los cuales se les abonaría una suma proporcionalmente inferior al monto establecido en la actualidad como salario mínimo vital y móvil, por lo que,

    resultaba prácticamente imposible conseguir efectores.

    Agregó que, el mencionado límite, colocaba al afiliado en un estado de vulnerabilidad mayor que el que Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 6915/2021/2/CA1

    Incidente de Apelación: S.M.M. EN REP DE SU

    C.S.I.E. c/ SUPERINTENDENCIA DE

    BIENESTAR-DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL s/ Prestaciones Médicas Juzgado Federal de S.M. N°2, Secretaría N°2

    tenía hasta principios del 2021, por lo que no resultaba idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, por otra parte, la accionada resultaba beneficiada, en tanto en caso de no contar con prestadores esa negligencia no le ocasionaba una sanción económica sino todo lo contario.

    Además, se quejó respecto del plazo de seis meses fijado en la resolución para la cobertura de la prestación de cuidador domiciliario, haciendo hincapié en que el diagnóstico y los padecimientos del paciente que llevaron a requerir los cuidados domiciliarios no se revertirán en ese lapso, sino que iban en aumento.

    Advirtió que, el Sr. I.E.S., hacia aproximadamente 7 años que recibía atención médica y cuidados domiciliarios los cuales habían sido autorizados y brindados por la obra social hasta principios del corriente año.

    Por lo expuesto, solicitó que se revocara el plazo temporal establecido y se ordenara a la Superintendencia de Bienestar Dirección General de Obra Social, que otorgara la cobertura de cuidados domiciliarios mientras se mantuviera la prescripción médica que lo indicara con las características prescriptas por los profesionales que lo atienden.

    Sumó que, al afiliado se le había extendido un certificado de discapacidad y no existía discusión respecto Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    de la necesidad del tratamiento prescripto, y su situación debia analizarse a la luz de lo dispuesto en la ley 24.901,

    la cual preveía una cobertura integral.

    1. Se agravió la accionada, considerando que no se habían configurado los presupuestos formales para el dictado de la medida cautelar.

    Alegó que, en todo momento había actuado conforme a derecho, no existiendo constancias de conductas tanto omisivas como comisivas de actos que lesionaran o restringieran derechos y garantías reconocidas por la constitución o las leyes.

    Manifestó que, no se había otorgado la renovación de la prestación requerida por la accionante, por no hallarse reunidos los recaudos administrativos y que la concesión de dicho beneficio no implicaba un derecho adquirido una vez finalizado el tiempo de vigencia del acto resolutorio, ni la obligatoriedad de renovación, la cual tenía carácter solidario respecto de dar cobertura a todos los afiliados que aportaban a la misma, por lo tanto, dicha prestación era de tipo perentoria.

    Resaltó que, dada la edad y la patología crónica e irreversible del afiliado y por presentar parámetros médicos agotados para la prestación domiciliaria, de no contar con grupo familiar continente con capacidad plena para su asistencia, correspondía entonces internación en una institución.

    Expuso que, el servicio de asistente domiciliario no era una práctica médica, ni un tratamiento terapéutico que obligara a los prestadores de servicio de salud a costear su cobertura.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 6915/2021/2/CA1

    Incidente de Apelación: S.M.M. EN REP DE SU

    C.S.I.E. c/ SUPERINTENDENCIA DE

    BIENESTAR-DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL s/ Prestaciones Médicas Juzgado Federal de S.M. N°2, Secretaría N°2

    En relación a la verosimilitud del derecho,

    sostuvo que la Obra Social Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina no pertenecía al Sistema Nacional de Obras Sociales (ley 23.660) y, por lo tanto, no revestía el carácter de agente del Seguro Nacional de Salud (ley 23.661).

    Postuló que, el magistrado de grado determinó el pago de la prestación conforme el criterio de ventanilla única, es decir, que debía cumplir con una obligación a pesar de los límites del presupuesto en curso y aún dadas las variaciones que el mismo podía experimentar a lo largo de su ejecución.

    Destacó que, con lo resuelto, se evidenciaba la injerencia del Poder Judicial por sobre el Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Seguridad de la Nación, por lo que solicitó se tachara de ilegal, en tanto la abusiva arbitrariedad de la sentencia ordenando tornara ejecutoria de pago en el plazo de 15 días, cuando su mandante tenía vedado realizar modificaciones, reducciones o ampliaciones al presupuesto y se tornaba de ejecución imposible, ya que ello generaría el incumplimiento de otras obligaciones para con otros amparistas y demás afiliados de la obra social.

    Aseveró que, no se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora, puesto que su instituyente había actuado conforme a derecho.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B...

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