Incidente Nº 2 - ACTOR: L, M C DEMANDADO: C, M H s/ART. 647 DEL CODIGO PROCESAL - INCIDENTE

Fecha20 Agosto 2021
Número de expedienteCIV 059981/2019/2/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

59981/2019

Incidente Nº 2 - ACTOR: LA, M C DEMANDADO: C, M H s/ART.

647 DEL CODIGO PROCESAL - INCIDENTE

Buenos Aires, de agosto de 2021.- FC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El juez de primera instancia condenó a M H C a abonar en concepto de contribución alimentaria a favor de su hija menor de edad –nacida el 4/9/2017- A M A L, la suma mensual de $12.000 con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación (art. 644

    CPCCN). Asimismo, dispuso que dicho monto se actualizará

    semestralmente según el índice de precios al consumidor publicado por el INDEC y estableció que los intereses, oportunamente deberán calcularse desde la mora y hasta el dictado de la sentencia a la tasa pura (8%) nominal anual y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Por último, reguló

    honorarios.

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada y por el Ministerio Público Pupilar. La parte accionada fundó su apelación el 8 de marzo de 2021, cuyo traslado fue respondido el 14

    de marzo de 2021.

    Los agravios del apelante apuntan a cuestionar el “quantum” fijado por el juez en concepto de cuota alimentaria por considerarlo elevado. Sostiene que el ítem señalado debió establecerse evaluándose razonablemente los gastos de la niña en relación a las posibilidades económicas del alimentante. Agrega que reviste la condición de padre de dos hijos preexistentes, cuya obligación alimentaria aún persiste y para los cuales debe distribuir sus magros Fecha de firma: 20/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    ingresos. Manifiesta que reviste la condición de locatario y no cuenta con obra social ni prepaga. Suma a sus quejas el hecho que la sentencia se funda en prueba cuestionada y no acreditada en autos.

    Por otro lado, esta parte se agravia por cuanto el juez de grado ha establecido una actualización semestral según el índice de precios al consumidor publicado por el I.N.D.E.C, cuando en modo alguno sus ingresos sufren un incremento en dicho periodo.

    Por último, se agravia por cuanto el magistrado anterior le impuso las costas.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara con fecha 2 de agosto de 2021 mantuvo y fundó el recurso interpuesto por el Ministerio Público de la instancia anterior. Solicitó

    la elevación del quantum alimenticio y la modificación de la tasa de interés fijada respecto de las sumas debidas.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K.S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

    Fecha de firma: 20/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  3. Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.N.Civil, S. “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma,

    ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf.

    B.G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 415, y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil., S. “E”, c. 48.919/2.014 del 19/5/16, c. 85.268/16 del 31/10/18, c. 37.932/15 del 14/3/19, c.

    54.630/18 del 18/8/20 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar —prudencial y equitativamente— las exigencias de la prole, las posibilidades del alimentante y la...

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