Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Junio de 2021, expediente CAF 010788/2020/2/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

10.788/2020/2

N Motores c/EN - Mº de Desarrollo Productivo - Secretaría de industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 25 de junio de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 16/4/2021 el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar pretendida por la firma N MOTORES S.A. en los términos de lo dispuesto en los considerandos que anteceden, y –

    consecuentemente– ordenar a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de las SIMIs identificadas como Nº 20001SIMI253825L, 20001SIMI253785Z, 20001SIMI253746N,

    20001SIMI268883V, 20001SIMI291397R, 20001SIMI291540H,

    20001SIMI296124K, 20001SIMI316994S, 20001SIMI323329X,

    20001SIMI328197Z, 20001SIMI332649N, 20001SIMI334230B,

    20001SIMI336045H, 20001SIMI350852J, 20001SIMI338584R,

    20001SIMI338973T, 20001SIMI339096Z, 20001SIMI340500V,

    20001SIMI340507F, 20001SIMI340551E, 20067SIMI003746S,

    20001SIMI329558S, 20001SIMI332688Z y 20001SIMI348957W, con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17 y, en consecuencia, permita la oficialización del despacho de importación,

    continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería,

    se continúe con el trámite de oficialización de la declaración aludida.

    Rechazó la petición cautelar en lo que respecta a las Resoluciones Nº

    2/16 y 32/16, de la ex Secretaria de Comercio, y Nº 5/15, del Ministerio de Producción, por lo expuesto en el Considerando VIII.

    Asimismo, rechazó la medida precautoria en lo atinente a la Resolución Nº 404-E/16, 70-E/17 y 424-E/16, del Ministerio de Producción, por los argumentos vertidos en los Considerandos IX.

    Por último, rechazó el planteo de la accionante en lo que respecta a las Comunicaciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina, en razón de lo dispuesto en el Considerando XIV.

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, en primer lugar, reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y luego, efectuó una reseña de lo dispuesto por la Resolución Conjunta General nº 4185-E de la AFIP

    y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº 4213/18 y 4364/18-, que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y la Resolución ex SC nº 523-E/17.

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Ponderó que toda vez que de las presentes actuaciones se desprendía que la firma actora, con fecha 14/8/20, 26/8/20, 9/9/20, 11/9/20, 24/9/20,

    29/9/20, 1/10/20, 2/10/20, 5/10/20, 6/10/20, 7/10/20, 8/10/20, 9/10/20, 13/10/20 y 16/10/20, había oficializado las SIMIs identificadas como Nº 20001SIMI253825L,

    20001SIMI253785Z, 20001SIMI253746N, 20001SIMI268883V,

    20001SIMI291397R, 20001SIMI291540H, 20001SIMI296124K,

    20001SIMI316994S, 20001SIMI323329X, 20001SIMI328197Z,

    20001SIMI332649N, 20001SIMI334230B, 20001SIMI336045H,

    20001SIMI350852J, 20001SIMI338584R, 20001SIMI338973T,

    20001SIMI339096Z, 20001SIMI340500V, 20001SIMI340507F,

    20001SIMI340551E, 20067SIMI003746S, 20001SIMI329558S,

    20001SIMI332688Z y 20001SIMI348957W (v. documental acompañada en las presentaciones de los días 3/11/20 y 25/2/21, “AMPLIA DEMANDA - SOLICITA

    MEDIDA CAUTELAR” y “ACOMPAÑA DOCUMENTACIÓN - SOLICITA

    VUELVAN LOS AUTOS A RESOLVER”), las que de conformidad con las impresiones de pantalla acompañadas en autos, se encontraban observadas por la Secretaría de Comercio, desde el 28/9/20, 25/9/20, 30/9/20, 2/10/20, 3/10/20,

    6/10/20, 7/10/20, 8/10/20, 9/10/20, 10/10/20, 14/10/20 y 17/10/20 , no podía más que concluirse –sin perjuicio de lo que correspondiera resolver con respecto al fondo de la cuestión, al tiempo de dictarse sentencia definitiva– que no se le había otorgado –dentro de los plazos fijados al efecto– el estado de “salida” a la destinación correspondiente a las SIMIs precedentemente citadas, solicitadas por la firma actora.

    En virtud de todo lo expuesto, consideró que no podía sino concluirse que la pretensión efectuada por la parte actora en esta instancia judicial, se sustentaba en un derecho verosímil, debiendo ponderarse que también se encontraba configurado el requisito del peligro en la demora, lo que habilitaba a acceder al dictado de la medida cautelar requerida, en tanto la paralización de la importación podría acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación, toda vez que la conducta de los demandados impedía la comercialización y el recupero del flujo de negocios, encontrándose –así– cumplidos los recaudos exigidos por los artículos 4 y 13, inciso 2, de la Ley 26.854.

    En atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 26.854, estimó

    prudente fijar como límite de vigencia de la medida cautelar el plazo de seis meses.

    Finalmente, en orden a la contracautela, recordó que su fijación era, en principio, privativa del Juez (conf. artículo 199, del CPCCN; Cámara del Fuero,

    S.I., in re “ENRIQUE TRUCCO E HIJOS SA C/EN Mº ECONOMÍA RESOL

    485/05 AFIP DGA S/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, del 30/3/06 y sus citas), y que su finalidad respondía a la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan derivar de la traba de la medida cautelar. De este modo,

    teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en este pronunciamiento, la naturaleza de la cuestión planteada y, en especial, el hecho de que los regímenes instaurados por las resoluciones examinadas no ponían en juego cuestiones tributarias y/o arancelarias, sino que habían sido establecidos sólo con carácter informativo para efectuar un control y seguimiento de las Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    importaciones de que se trata, y que la suspensión de las resoluciones en cuestión no se presentaba como susceptible de generar un daño o menoscabo patrimonial de gravedad, estimó conducente fijar una caución real, por la suma de pesos cien mil ($100.000), la que debería hacerse efectiva mediante un depósito en efectivo en el Banco de la Nación Argentina, en títulos, bonos o en seguros de caución, en todos los casos, a la orden de este Tribunal y de estos actuados.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 24/04/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 27/04/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 3/05/2021.

    Asimismo, con fecha 29/04/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 3/05/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 13/05/2021, el que fue contestado por la contraria el 1/06/2021.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    La A.F.I.P.-D.G.A. sostiene que la resolución dispuesta por el a-quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13

    de la Ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y en consecuencia no existe verosimilitud del derecho invocado.

    Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad,

    constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y, que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas,

    no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos,

    responde al principio de...

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