Incidente Nº 2 - ACTOR: WINTER ZERO SA DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
| Fecha | 18 Junio 2021 |
| Número de expediente | CAF 013825/2020/2/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 18 de junio de 2021.-
VISTOS estos autos 13.825/2020/2 caratulados “Incidente N°2
Actor: Winter Zero SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:
Por resolución del 7/4/2021, el juez de grado admitió la ampliación de la medida cautelar concedida a Winter Zero SA y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, el estado de “Salida”
de las declaraciones en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) identificada con el código “21 001 SIMI
056854 P” y “21 001 SIMI 065079 Y”, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias,
a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería allí
amparada; sin perjuicio de que se continuara con el trámite correspondiente.
Dispuso que la misma se encontraría vigente por un plazo de seis meses (conf. artículo 5º de la ley 26.854) o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el proceso principal, lo que ocurriera primero.
Fijó una caución real de $400.000.
Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el juez de grado sostuvo que la firma actora había acreditado la presentación ante la AFIP, a través de su sitio web, de las declaraciones “21
001 SIMI 056854 P” y “21 001 SIMI 065079 Y” el 8/2/2021 y 11/2/2021; que se mantenían “observadas” por la Secretaría de Industria de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
Al respecto, el magistrado destacó que si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo había manifestado que las observaciones en cuestión respondían a que las solicitudes objeto Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
de autos se encontraban en análisis con el requerimiento dispuesto en los términos del artículo 5° de la resolución ex SC
523-E/2017 y modificatorias, lo cierto era que no aportó contancia alguna que permitiera corroborar su existencia y alcance, mientras que la importadora sí había incorporado a la causa documentación que -en principio- acreditaría su cumplimiento.
En este contexto, remarcó que el Ministerio de Desarrollo Productivo se limitó a señalar en forma genérica que los requerimientos se encontraban pendientes, sin hacer mención alguna a la documentación incporporada por la importadora;
omitiendo así referir de modo específico, puntual y concreto el incumplimiento que se le atribuía.
Agregó que no se encontraba acreditado que hubiera medidado una respuesta parcial de la actora y que ello hubiera motivado que se le cursara un nuevo requerimiento en los términos del artículo 5° del dispositivo bajo referencia a los fines de adecuar, rectificar y/o completar la documentación y/o información; y que la falta de oportuna respuesta determinaba que los trámites fueran dados de baja y que su estado se reflejara en el sistema como “Baja artículo 6°”, circunstancia que tampoco había sido probada en la causa respecto de las declaraciones de autos,
que se mantenían “observadas”.
Con base en estas consideraciones, tal como explicara en la resolución dictada el 1/12/2020, el sentenciante entendió que el tiempo transcurrido sin que se justificaran las observaciones formuladas en motivos suficientes lucía prima facie irrazonable, a tenor de los plazos fijados en las normas aplicables para que la autoridad pública competente se expidiera, de modo que, se ingresaba así en el ámbito de los comportamientos materiales carentes de sustento jurídico (conf. artículo 9° de la ley 19.549), circunstancia que, verosímilmente, afectaba el derecho de defensa del particular por implicar, en los hechos, una prohibición -
aunque temporaria- a la importación sin sustento legal.
Añadió que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en la resolución SC 523-E/2017 resultaba claramente insuficiente y la Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
tornaba -en principio- arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera discernir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuía a la importadora.
Concluyó, en este aspecto, que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento, sin mediar una observación concreta y específica por parte de la Administración respecto de los recaudos puntualmente incumplidos, no sólo excedía en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto, sino implicaba la falta de observancia de deberes a cargo del ente fiscalizador, dado que tampoco la AFIP
habría comunicado a la importadora las novedades producidas por esos entes y, en su caso, las circunstancias que motivaran las observaciones formuladas, así como el organismo ante el cual debería comparecer a los fines de su regularización.
En cuanto al peligro en la demora, el decisor resaltó que se el rechazo de la medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las demandadas impedía la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal.
Reflexionó que no se vislumbraba que la concesión de la tutela requerida pudiera constituir una afectación valorable al interés público dado el objetivo perseguido por el régimen cuestionado, que no era otro que la obtención de información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de su evolución; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen, al no tratarse de la emisión de una autorización para importar que levantara una prohibición de introducción al territorio nacional de determinadas mercaderías y frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en el reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines públicos establecidos reglamentariamente.
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Agregó que tampoco se advertía en el caso una identificación con la pretensión de fondo, siendo que el objeto de esta cautelar radicaba en la mera suspensión de los efectos de ciertos preceptos -antes apuntados-, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería identificada de autos y sin perjuicio de la continuidad del procedimiento correspondiente.
Finalmente, fijó la ya apuntada contracautela,
en los términos del artículo 10 de la referida ley 26.584.
Disconforme con lo resuelto, el 23/4/2021 el Ministerio de Desarrollo Productivo apeló, fundando su pretensión el 9/5/2021.
Planteó que el juez de grado omitió considerar lo previsto en el artículo 14 de la ley 26.854, ocasionándole un perjuicio irreparable.
Sostuvo que por la resolución atacada se efectuó una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable,
ignorando los hechos probados en la causa.
Alegó que se incurrió en un supuesto de arbitrariedad, en la medida en que se decidió sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo informado por su parte oportunamente, excediendo el marco cognoscitivo dentro del que se podía dictar válidamente la resolución en cuestión.
Resaltó que al momento de presentar el informe del artículo 4° de la ley 26.854 se hizo saber que una de las solicitudes involucradas en autos se encontraba en estado “Baja Art. 6°”, toda vez que la importadora no había dado cumplimiento a los requerimientos que le fueran cursados en los términos del artículo 5º de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias,
mientras que la otra se encontraba “observada” como consecuencia del requerimiento remitido en iguales términos; que de la documentación incorporada por la importadora no surgía que hubiera dado respuesta a la petición cursada en el término de diez días hábiles con los que contaba al efecto, sino vencido dicho plazo; y que la empresa habría omitido presentar la totalidad de la documentación enumerada en el Anexo XV de la resolución 523-
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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E/2017, en particular, no habría denunciado el tipo de cambio utilizado ni presentado el certificado de origen; extremos omitidos por el juez de grado.
Añadió que el plazo establecido normativamente para responder a tales requerimientos se encontraba fenecido al tiempo en que la actora presentara sus respuestas; documental que maliciosamente habría incorporado por una vía completamente ajena al trámite, debiendo haberlo hecho por el micrositio web en el que se iniciara la solicitud y a donde se notificó de los requerimientos cursados, siempre en los términos de la resolución 4185/2018.
Afirmó que no correspondía al Poder Judicial verificar si la actora dio acabado cumplimiento -o no- con los requerimientos cursados.
Consideró inapropiada la remisión a pronunciamientos dictados en casos que no resultaban idénticos ni asimilables al de autos; ello atento a las particularidades que presentaban los...
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