Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Junio de 2021, expediente CAF 011328/2020/2/CA003

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

11.328/2020/2

Actor: Independent Blockchain Agents SAS Demandado: Mº de Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria y otro s/ Inc. de Apelacion Buenos Aires, 11 de junio de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 12/04/2021 el magistrado de grado ordenó a la Dirección General de Aduanas –con carácter de medida cautelar preventiva– que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de las SIMIs identificadas como Nº 20001SIMI272351G y 20001SIMI272594P con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17; en consecuencia, dispuso se permita la oficialización del despacho de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización.

    Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de la declaración aludida.

    Fijó una caución real de $ 100.000 (cien mil pesos).

    Para así decidir, en primer lugar, reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y luego, efectuó una reseña de lo dispuesto por la Resolución Conjunta General nº 4185-E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº 4213/18 y 4364/18-, que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y la Resolución ex SC nº

    523-E/17.

    Ponderó que de las constancias de autos surgía que la firma actora, con fechas 27/08/20 había oficializado la SIMIs identificadas como 20001SIMI272351G y 20001SIMI272594P (v. documental adjunta contenida en la presentación efectuada por la A.F.I.P de fecha 10/02/21),

    las que de conformidad con las impresiones de pantalla acompañadas, se encuentran observadas por la Secretaría de Comercio, desde el 28/09/20,

    respectivamente, no podía más que concluirse –sin perjuicio de lo que corresponda resolver con respecto al fondo de la cuestión, al tiempo de Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    dictarse sentencia definitiva– que no se le había otorgado –dentro de los plazos fijados al efecto– el estado de “salida” a la destinación correspondiente a la SIMI precedentemente citada, solicitada por la peticionante.

    En tales condiciones, concluyó que, en virtud de todo lo expuesto,

    no podía sino concluirse que la pretensión efectuada por la parte actora en esta instancia judicial, se sustentaba en un derecho verosímil,

    debiendo ponderarse que también se encontraba configurado el requisito del peligro en la demora, lo que habilitaba acceder al dictado de la medida cautelar requerida, en tanto la paralización de la importación podría acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación, toda vez que la conducta de los demandados impedía de la comercialización y el recupero del flujo de negocios, encontrándose – así– cumplidos los recaudos exigidos por los artículos 4 y 13, inciso 2, de la Ley 26.854.

    Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 5, de la Ley 26.854, estimó prudente fijar como límite de vigencia de la medida cautelar que aquí se concede, el plazo de seis meses.

    Finalmente, en orden a la contracautela que correspondía imponer en los términos de lo normado por el artículo 10, de la Ley 26.854,

    recordó que su fijación era, en principio, privativa del Juez (conf. artículo 199, del CPCCN; Cámara del Fuero, S.I., in re “ENRIQUE TRUCCO E

    HIJOS SA c/EN Mº ECONOMÍA RESOL 485/05 AFIP DGA s/MEDIDA

    CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, del 30/3/06 y sus citas), y que su finalidad respondía a la responsabilidad por los daños y perjuicios que podían derivar de la traba de la medida cautelar, por lo que la fijó en la suma de $

    100.000.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 14/04/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional - DGA (concedido el 14/04/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 15/04/2021, el que fue contestado por la contraria el 27/04/2021.

    Asimismo, con fecha 20/04/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 20/04/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 30/04/2021.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    La A.F.I.P.-D.G.A. sostiene que la resolución dispuesta por el a-

    quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y en consecuencia no existe verosimilitud del derecho invocado.

    Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O. 14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico –

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,

    3255 y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523 -E/2017 establece la gestión de...

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