Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 2 de Junio de 2021, expediente FMP 018856/2019/2/CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2021.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P., J. G. c/ IOSFA s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Medida Cautelar”. Expediente Nº

18856/2019/2, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3,

de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/09/20 por la Dra. V.R.L., en su calidad de apoderada de la demandada, contra la ampliación de la medida cautelar dictada en fecha 18/08/20.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista –persona con discapacidad-, en lo referente a la presente incidencia (mediante presentación de fecha 12/06/20), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la ampliación de la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura en un 100% a su cargo (en razón de la discapacidad debidamente acreditada y preceptos emanados de la ley 24.091) de la continuidad durante el año 2020 de la prestación de NATACIÓN Y ACTIVIDAD FÍSICA ADAPTADA (6 horas semanales) a cargo del profesor J.L., en los términos prescriptos por el profesional tratante en el certificado médico acompañado, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.-

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 04/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la resolución cuestionada, en cuanto ordena la cobertura al 100%, ante la ausencia de fundamentación suficiente, pues la normativa vigente no incluye la cobertura de esta prestación recreativa, sumado a que la escueta prescripción médica no detalla que la prestación sea una terapia de carácter médico o educativo, ni determina los beneficios.

    Expresa que no resulta obligatoria la cobertura requerida, ni surge como objetivo que se base en una rehabilitación.

    En mismo sentido, advierte que no es posible realizar la actividad fuera del medio acuático, esto en consonancia con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo en referencia al ASPO.

    Asimismo, cuestiona al profesor L. elegido libremente, por ser profesor de educación física, no cumpliendo con los mínimos de capacitación para el tratamiento; y –agrega- el establecimiento donde se lleva a cabo la prestación no se encuentra habilitado.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decretos de fechas 23/10/20 y 04/11/20-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos,

    conforme el llamado de autos de fecha 16/12/20.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 04/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/

    INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75,

    inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,

    con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Alta en sistema: 04/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares”

    Edit...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR